Se solicitó información sobre las nuevas variantes del SARS-CoV-2 a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración accedió a entregar la documentación de forma extemporánea. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según consta en la documentación que se encuentra en el expediente, el [REDACTADO] presentó telemáticamente una reclamación el 23 de marzo de 2021, con número de registro GVRTE/2021/763589, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
En esta exposición se menciona que, en fecha 21 de febrero de 2021, presentó una solicitud de información pública ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, referente a las nuevas variantes del virus SARS-CoV-2 en la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRTE/2021/407377, y habiendo transcurrido el preceptivo plazo de un mes no había recibido ninguna respuesta de la Conselleria.
Segundo
En fecha 24 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante, escrito recibido por la Conselleria el mismo día 24 de marzo, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
En respuesta a este, mediante un escrito de la directora general de Salud Pública y Adicciones de fecha 25 de marzo de 2021, la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública informó de la resolución por la cual se estimaba el derecho de acceso a la información reclamada y solicitaba ponerla a su disposición.
Tercero
En fecha 19 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el 21 de abril, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o, si por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días y señalándole que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido debidamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1,a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para ello, en primer lugar, este Consejo no tiene indicios de que haya sido así: la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 25 de marzo de 2021 que, en relación con la petición del reclamante al Consejo, se había puesto a disposición la documentación solicitada.
Y el Consejo había solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto al segundo punto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, toda vez que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido por sobrevenido su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento de tal derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendiendo los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.