Estimada parcialmente 18/06/2021 · 345 días en resolverse

Acceso a información sobre suministro de EPI y tests COVID-19 al Ayuntamiento de Denia

El reclamante solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública información sobre el suministro de equipos de protección individual (EPI) y tests de diagnóstico COVID-19 al Ayuntamiento de Denia. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de la información solicitada, salvo registros y ficheros informáticos por su excesiva imprecisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió el deber de responder en el plazo legal y de informar sobre el traslado de la competencia al órgano correspondiente.
2 La Conselleria de Sanitat era el órgano competente para centralizar la información y coordinar la respuesta, debiendo emitir una resolución única.
3 La Administración no alegó ningún límite al acceso ni ninguna causa de inadmisión al momento de responder a la reclamación.
4 Se desestima la entrega de 'registros y ficheros informáticos' por ser términos imprecisos que obligarían a una labor de búsqueda desproporcionada.
5 El resto de la documentación sobre suministros, criterios de distribución e identificación de intermediarios debe ser proporcionada íntegramente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. El 8 de julio de 2020, el Sr. [REDACTADO] se dirigió por medios telemáticos y con número de registro GVRTE/2020/1030843 a este Consejo, e informó que con fecha 23 de abril de 2020 y con número de registro GVRTE/2020/570078 se había dirigido a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública para solicitar información relacionada con el suministro de equipos de protección individual (EPI) contra la COVID-19, que, transcurrido más de un mes desde el inicio de los plazos administrativos, no había recibido respuesta alguna, y reclamaba, por tanto, ante el Consejo la diligencia administrativa requerida.

Segundo. En efecto, según se desprende de la documentación que conforma el expediente del presente caso, en la mencionada fecha el Sr. [REDACTADO] instó a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana para que le proporcionara:

  1. Acceso a toda la documentación relacionada con el suministro de EPI y test de diagnóstico por parte de la Generalitat Valenciana al Ayuntamiento de Denia: boletines con las peticiones, correos electrónicos con pedidos, albaranes de entrega, registros, archivos informáticos.
  2. Información sobre los criterios seguidos por la Generalitat en la distribución de EPI entre las localidades de la Comunidad.
  3. Vías de suministro de EPI al Ayuntamiento de Denia con identificación de los intermediarios (responsable del transporte, entidades en las cuales se depositan los equipos para la posterior distribución...).

Tercero. A efectos de aclarar los aspectos del caso, con fecha 9 de julio de 2020 la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formalizar las alegaciones que considerara oportunas, como también para que aportara cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, constando que la mencionada instrucción ha sido recibida el día 10 de julio de 2020.

Cuarto. Con fecha 13 de julio de 2020, tanto el reclamante como este Consejo recibieron respuesta a este escrito por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, donde informaba que, "por considerar que es totalmente de su competencia", esta Consellería había decidido trasladar la solicitud de acceso a la información pública del Sr. [REDACTADO] a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, y había procedido a ello mediante el escrito de la Consellería de fecha 2 de junio de 2020. Y, como consecuencia, redirigirá también a este organismo la notificación de requerimiento de información y formulación que acababa de serles remitida por este Consejo.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso es, por supuesto, sujeto de las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

Cabe concluir que el [REDACTADO] se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.

Cuarto. Así las cosas, salvo la vista de que, de entrada, los derechos del Sr. [REDACTADO] han resultado vulnerados por la Administración, dado que esta no respondió en ningún sentido –ni negativamente ni positivamente– a su solicitud de acceso en el plazo que le correspondía, según establece el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, "que debe responder en el plazo de diez días hábiles al competente, si se conoce, e informar de dicha circunstancia a la persona solicitante", ni tampoco procedió a notificar la falta de respuesta conforme al plazo previsto. Como consta en el expediente, dado que la solicitud dirigida por el Sr. [REDACTADO] a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública tiene fecha de 23 de abril de 2020, la primera contestación que recibió de la Administración fue con fecha 13 de julio de 2020, una que según este Consejo ya había asumido el asunto a su cargo e instado a alegar lo que considerase conveniente.

Quinto. Respecto a la impugnación de este requerimiento: como se ha señalado, con fecha 2 de junio de 2020 la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública –Administración inicialmente requerida por el [REDACTADO] en su solicitud de acceso a la información pública– decidió trasladar esta a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias "por considerarlo totalmente de su competencia", acto que no informó ni al interesado ni a este Consejo hasta el 13 de julio. Así las cosas, podría parecer que la Administración se acogió a la facultad prevista en el artículo 50.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia, en el cual se establece que: "Si la solicitud se refiere a información que se encuentra en poder del sujeto al que se dirige, esta requerirá el plazo de diez días hábiles al competente, si se conoce, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante".

En este caso, habría que constatar, por un lado, un incumplimiento por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de su deber de trasladar la solicitud al órgano competente dentro del plazo reglamentario previsto de diez días, y, por otro lado, un segundo incumplimiento de su deber de informar sobre este reclamante; pero habría que, asimismo, plantear la pregunta de si la Consellería requeriría la imputación de responsabilidad por la efectiva falta de constatación sobre el fondo del asunto: si a la Consellería que recibió la solicitud de acceso en primera instancia, o a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, a la cual esta fue remitida.

Sin embargo, no es el caso: en el escrito de fecha 2 de junio de 2020, por el cual el Subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública trasladaba el caso que nos ocupa al Director General de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, le instaba para que:

1. Si la resolución es estimatoria, se deberá remitir a este órgano la información a la que se concede acceso para trasladarla posteriormente a quien la haya solicitado.
2. Si la resolución es desestimatoria, deberá motivarse dicha resolución."

Esto de manera taxativa. En todo caso, corresponde a este órgano directo emitir una única resolución que decidirá conjuntamente sobre el derecho de acceso, según lo previsto en los artículos 50.2 y 50.3 del Decreto 105/2017, de 28 de julio.

De modo que no hay duda de que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública era perfectamente competente en la obligación de proporcionar la solicitud de acceso del Sr. [REDACTADO], requiriendo que sobre ella, como "órgano competente para resolver" en los términos del artículo 17.1 de la Ley 2/2015, y que, aunque no pudiera disponer la información solicitada íntegramente, le correspondía emitir una respuesta en tanto que (según el artículo 50.2 del Decreto 105/2017):

Asimismo, esto implica que, aunque en el fondo del asunto se debiera determinar si la respuesta que la Administración no dio al reclamante debió ser positiva o negativa, esta se había concretado en tres solicitudes:

  1. Acceso a toda la documentación relacionada con el suministro de EPI y test de diagnóstico por parte de la Generalitat Valenciana al Ayuntamiento de Denia: boletines con las peticiones, correos electrónicos, albaranes de entrega, registros, archivos informáticos.
  2. Información sobre los criterios seguidos por la Generalitat en la distribución de EPI entre las localidades de la Comunidad.
  3. Vías de suministro de EPI al Ayuntamiento de Denia con identificación de los términos (responsable del transporte, términos, en cuáles se depositan los equipos para la posterior distribución...).

De entrada, se observa que en ninguno de los documentos suscritos por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el presente expediente se plantea la mínima indicación objetiva de fondo a la solicitud de acceso a la información del Sr. [REDACTADO] y se ha instado a alegar que no tenía dicha información disponible en sus archivos, sin que se conozca posición alguna de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias sobre este tema. De modo que la falta de invocación por parte de la Administración requerida de un límite, ni de causa de inadmisibilidad al derecho de acceso total o parcial a la información conforme a los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley 2/2015 de Transparencia, no permite aducir más objeciones que las que constan.

Séptimo. Respecto de las causas de inadmisibilidad previstas en el citado código, es obvio que si la solicitud del Sr. [REDACTADO] versara sobre "información que esté en curso de elaboración o de publicación general" (inciso a), el plazo de respuesta habría debido ser claro; que por su simple conjunto indica que no puede tratarse de una solicitud "manifiestamente repetitiva o que tenga un carácter abusivo sin justificación de la finalidad de transparencia de esta ley" (inciso c); que tampoco se puede aducir que esté dirigida a un órgano que no posee dicha información (inciso d); ni que pueda versar sobre "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas" (inciso b). Por lo tanto, solo podría dudarse de la aplicabilidad del inciso e del artículo 18.1, que permite a la Administración negarse al suministro cuando para su divulgación "sea necesaria una acción previa de requerimiento". No obstante, si la Administración no lo había alegado en el plazo correspondiente, no sería este lo que justificara la denegación.

Octavo. Dentro de los límites previstos en el artículo 14.1 de la citada ley, únicamente los relativos a los intereses económicos y comerciales del inciso b podrían tener alguna relevancia, pero al no haber sido invocados por la Administración reclamada, su aplicación debe ser siempre "justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atendiendo a las circunstancias del caso concreto".

Noveno. Así las cosas, este Consejo solo puede admitir para limitar el alcance de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el [REDACTADO] la excesiva inconveniencia de los dos últimos ítems del apartado primero —"registros, archivos informáticos"— que, sin mayores precisiones, contraviene los propósitos de la ley y aboca a la Administración a una tarea de búsqueda y selección de límites imposibles de determinar, por lo cual sería razonable eximirla de ello. Por el contrario, se estima completamente la razonabilidad y adecuación a derecho del resto del numeral primero, y de los numerales segundo y tercero en su integridad.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana mediante el escrito de fecha 8 de julio de 2020, e instar a esta Administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, la información enumerada en el antecedente segundo de esta resolución, en los términos precisos del fundamento jurídico noveno.

Segundo. Instar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho