El solicitante pidió información al Ayuntamiento de Alboraya sobre actividades relativas a animales de compañía para un estudio. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento remitió la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber satisfecho la administración la solicitud, aunque fuera extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por el [TEXTO OCULTO] a la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 14 de marzo de 2021, y con número de registro REGAGE2100002453869, teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 2 de noviembre de 2020, y nuevamente en fecha 17 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. [TEXTO OCULTO] se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Alboraya (Valencia) e informó que estaba realizando un estudio sobre las actividades del Ayuntamiento en relación con los animales de compañía y que, "para facilitar la búsqueda de datos", para realizar esta investigación había elaborado "una encuesta con la finalidad de presentar las preguntas" y solicitaba a continuación a la instancia de este municipio que se le facilitara la información solicitada en la información indicada en dicha encuesta, "que, naturalmente quedaba adjunta a la instancia en estos términos, teniendo en cuenta los matices que, según la ley, se creían en esta, no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para la red estadística y en ningún caso se publicarán vinculados a un ejemplo concreto".
Segundo. Constatada la falta de respuesta a la solución solicitada por parte de la administración requerida en la fecha mencionada anteriormente, el Sr. [TEXTO OCULTO] se dirigió a este Consejo y solicitó su actuación en el marco de las competencias que la ley le confiere.
Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud reclamante, con fecha 19 de abril de 2021, se procedió a comunicar de oficio a la administración requerida, el Ayuntamiento de Alboraya, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones señaladas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación.
Cuarto. En fecha 20 de mayo de 2021, se recibió del Ayuntamiento de Alboraya este escrito, en el cual se hacía constar que en fecha 13 de mayo de 2021 se había remitido, mediante correo postal y telemáticamente, el cuestionario planteado al solicitante.
Quinto. En fecha 24 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Alboraya, y se le solicitaba comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían visto satisfechas sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; concediéndose a tal efecto un plazo de diez días y señalándose que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Escrito que consta como recibido por el reclamante en fecha 24 de mayo de 2021, tal como acredita el correspondiente justificante de recepción electrónico, pero al cual, una vez transcurrido el plazo concedido, no se ha dado ninguna respuesta. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Alboraya— está por descontado sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.", cabe concluir que el peticionario tiene legitimación para instar el acceso, siendo garante de esta concesión por parte del Consejo con el efecto de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. En cuanto a si en este caso se trata o no de una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e indiscutida. En primer lugar, el reclamante ha utilizado, tanto de manera íntegra como de manera expresa, los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, indicando que el objeto de su petición es obtener de la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que está realizando. En segundo lugar, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la "información pública" constituye los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentran en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En tercer lugar, debe entenderse que la administración requerida no ha discrepado sobre este tema.
Quinto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Alboraya expone en su escrito, dirigido al Consejo el 20 de mayo de 2021, que el 13 de mayo ha sido avisado y pone a disposición del reclamante la información solicitada, mediante correo postal; y tras haber solicitado el Consejo al reclamante confirmación sobre si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no lo había sido, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perjudicado de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento de tal derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", sin olvidar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada ante este Consejo por el Sr. [DATO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Alboraya mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 2021, por constatar que el Ayuntamiento de Alboraya concedió, si bien extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.