Se solicitó copia del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Vila-real y la empresa Huawei Technologies España, SL. El recurrente alegó la denegación de la información. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que el documento es información pública y que las cláusulas de confidencialidad del convenio no pueden oponerse al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA:
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Carlos Flores Juberías (ponente), Sofia García Solís
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], contra el Ayuntamiento de Vila-real, en relación con la información relativa al convenio suscrito con la mercantil Huawei Technologies España, SL, tras la respuesta de la administración con fecha 16 de septiembre de 2020, mediante la remisión de los documentos que conformaban su propio expediente, entre ellos el informe jurídico suscrito por la técnica de la administración general Sra. [REDACTADO] en fecha 13 de julio de 2020, sobre el cual se sostuvo la denegación concedida por el Ayuntamiento, y la existencia de la misma fecha dirigido a la mercantil Huawei Technologies España, SL, mediante el cual se solicitaba la formulación de las alegaciones que estimen oportunas, del cual por lo que parece no hubo nunca contestación.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el capítulo 21, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.
Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso es el Ayuntamiento de Vila-real (Castellón), el cual se encuentra por supuesto sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero.
En tercer lugar, y según establece el artículo 11 de la Ley 2/2015:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Cabe concluir que el Sr. [REDACTADO] se encuentra legalmente legitimado para instar el acceso a la información garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto.
Finalmente, no cabe duda de que la información solicitada, que no es otra que la copia del memorando de entendimiento enviado entre el Ayuntamiento de Vila-real y la empresa Huawei en marzo de 2019, constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen en el artículo 13 de la Ley 2/2015, de 9 de diciembre, según el cual los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que se encuentren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.
Establecidos estos aspectos, no puede pasarse por alto el hecho de que el Ayuntamiento de Vila-real incumple las obligaciones que le impone la legislación valenciana en materia de transparencia, toda vez que no respondió a la solicitud de acceso del Sr. [REDACTADO] en el plazo que, como establece el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, es como máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para responder, ni intentó acogerse a la prórroga contemplada en el artículo 17.2. Según consta en el expediente, mientras que la instancia dirigida por el reclamante tenía fecha de 10 de junio de 2020, la contestación recibida de la administración fue en fecha 28 de agosto de 2020.
Sexto.
Para determinar si la respuesta negativa proporcionada por la administración era justificada, el elemento de referencia debe ser el expediente informativo jurídico suscrito por la técnica de la Administración General Sra. [REDACTADO] en fecha 13 de julio de 2020, sobre el cual se sostuvo la decisión denegatoria; informe que no es la reproducción literal del elaborado por el auditor informático externo, "asesor externo" del Ayuntamiento de Vila-real, que la funcionaria firmante "suscribe plenamente".
Una vez señalada la existencia de un derecho de acceso a la información pública, la legitimación del reclamante y la inexistencia de una razón válida para la negativa, se analiza el argumento de la administración basado en la confidencialidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, alegando el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, así como la cláusula novena del convenio con Huawei.
En efecto, la cláusula segunda del citado convenio establece que:
- No se hará referencia pública a la otra parte ni al hecho de que las partes estén discutiendo o tengan la intención de iniciar discusiones sobre la cooperación.
- Toda la información técnica y comercial proporcionada durante la negociación será tratada como información confidencial según el acuerdo de no divulgación.
- El destinatario se abstendrá de revelar información confidencial a terceros sin consentimiento previo por escrito.
No obstante, la administración no ha realizado ningún esfuerzo por aplicar los límites de manera justificada y proporcionada conforme al artículo 14.2 de la Ley 19/2013, el cual exige que la aplicación de límites sea justificada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y al interés público o privado. La invocación del "secreto profesional" es improcedente en un documento suscrito entre una empresa privada y una administración pública. Asimismo, la alegación de afectación a la "propiedad intelectual e industrial" carece de fundamento, pues el convenio no contiene cláusulas que regulen contenidos específicos susceptibles de dicha protección.
El compromiso de confidencialidad asumido por el Ayuntamiento de Vila-real no es oponible a la pretensión del reclamante, ya que la administración no puede invocar sus propios compromisos de opacidad para limitar el derecho de acceso. Cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento de dicho convenio frente a la empresa Huawei Technologies España, SL deberá ser asumida por la administración afectada.
Séptimo.
Adicionalmente, este Consejo debe señalar que, en virtud del artículo 8.1.6 de la Ley 19/2013, el Ayuntamiento de Vila-real tiene la obligación de publicar activamente la relación de convenios suscritos, indicando su objeto, duración, obligaciones económicas y procedimientos de adjudicación.
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.
Estimar la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Vila-real y, en consecuencia, instar a dicha administración a proporcionar, en el término máximo de un mes, una copia del "Convenio marco de colaboración entre el Ayuntamiento de Vila-real y Huawei Technologies España, SL", aprobado por la Resolución de Alcaldía núm. 1094/2019, de 27 de febrero.
Segundo.
Apreciar de oficio el incumplimiento de las obligaciones de publicación activa contenidas en la Ley 2/2015, de 2 de abril por parte del Ayuntamiento de Vila-real e instar a la administración a publicar en su portal de transparencia, en el término máximo de un mes, la información relativa al convenio mencionado.
Tercero.
Convalidar al reclamante para que requiera a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el término de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.