La AIU Bonaterra solicitó al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó documentación sobre pagos de urbanización del PAI Sumet y datos de contratación de informes peritos. El Ayuntamiento denegó la información alegando que no existía expediente por ser contratos menores y que parte de la información estaba en sede judicial. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. ___________________________, en nombre y representación de AIU Bonaterra, al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana con fecha 18 de octubre de 2020, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se indican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. ___________________________, que interviene en nombre de la Agrupación de Interés Urbanístico (AIU) Bonaterra y acredita su representación, presentó, el 18 de octubre de 2020, por vía telemática, una reclamación contra el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó (Castellón) dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRT/2020/1527729, en la cual se solicita que no se hayan atendido diferentes peticiones de información presentadas en los años 2018, 2019 y 2020, por lo cual solicita que se inste al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó para que suministre a la AIU la información pública demandada reiteradamente.
Información que en esencia consistía en:
- La documentación justificativa del pago de las cuotas de urbanización del PAI Sumet, tanto por parte del urbanizador como por la totalidad de las parcelas/propietarios; y
- Los datos públicos de la contratación efectuada con el abogado ___________________________ y con la empresa Axioma Consulting & Ingeniería SL, cuyo objeto es la redacción de un informe por expertos urbanistas para impulsar el procedimiento.
Segundo. Para dar el debido trámite a la petición, con fecha 21 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó un escrito, recibido por el Consistorio el mismo día 21 de octubre, con su correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
Tercero. En respuesta a este escrito, el 4 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó respondió a este Consejo y adjuntó la información facilitada al interesado respecto a las cuotas de urbanización, y manifestó que los trabajos relacionados con el contrato mencionado se encargaron sin tramitación de expediente administrativo al tratarse de un contrato menor anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por lo cual no disponían de documentación que pudiera facilitarse al interesado.
Acompañaba a su respuesta sendos contratos del Ayuntamiento de fechas 4 de enero de 2019 y 26 de febrero de 2020.
En escrito de fecha 4 de enero de 2019 el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó comunica al reclamante, entre otras cosas, que:
"Referente a su escrito de fecha 4 de noviembre relacionado con su escrito de 10 de julio de 2018 donde se indica que es necesario conocer la situación real de los propietarios en referencia con las cuotas de urbanización abonadas y la liquidación del PAI Sumet basada en la acreditación real presentada de los pagos, le comunico: 1. Que efectuadas las consultas jurídicas pertinentes se ha informado que tanto en la normativa del artículo 2.9.d de la LRAU (Ley de urbanismo de la LRAU) y el artículo 162 de la LUV (Ley valenciana del urbanismo de 2005) se establece un régimen de financiación de los programas en los cuales la relación económica entre los propietarios y el urbanizador es independiente de la fiscalización de la Administración, y pueden llegar entre ellos a todo tipo de acuerdos para el pago de estos. El ayuntamiento se limita a controlar que las cuotas de urbanización que se pretendían cobrar eran las correctas, tal como esta Administración hizo en su momento. Sin entrar a fiscalizar la relación entre urbanizador y propietarios. 2. Mediante el escrito de 5 de febrero de 2013, el Ayuntamiento instó a todos los propietarios y al urbanizador (que se encontraba en situación mercantil de liquidación) para que, con el objeto de resolver el programa 'Sumet', aportaran los documentos y los justificantes que consideraran pertinentes. Y expresamente se requirió a todos aquellos que acreditaran el pago de cuotas de urbanización realizadas hasta el momento. 3. Por otro lado, el Ayuntamiento realizó la consulta correspondiente en el Registro de la Propiedad y comprobó que las propiedades del agente urbanizador continuaban siendo propiedad de este, al menos en el Registro de la Propiedad. 4. El 23 de octubre de 2013 el Pleno del Ayuntamiento acordó: [...] 5. Ningún propietario procedió a recurrir en vía contencioso-administrativa el acuerdo llevado por el agente urbanizador en liquidación. 6. El Ayuntamiento no puede obligar a los interesados en el procedimiento a presentar la documentación acreditativa, y no puede presumir las legítimas relaciones entre el urbanizador y la propiedad. Por tanto, debemos considerar que la liquidación efectuada en su momento es la correcta y, salvo que se aporten pruebas fehacientes de que existe algún error o irregularidad, este ayuntamiento no puede suponer la existencia de estas."
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2020, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó comunica al reclamante que: "En contestación a su escrito de fecha 17 de febrero de 2020, referente al PAI Sumet, le comunico que se ha abierto un procedimiento de Diligencias Previas 91/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Nules. La documentación ha sido remitida a este; por tanto, puede obtenerla a través de su representación procesal".
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y la participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó (Castellón)— está, por supuesto, sujeto a las exigencias de acceso y legitimado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero. En tercer lugar, y tras lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/2015, que dispone que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud para ello y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley". Debe concluirse que el Sr. .......................................................................... se encuentra legalmente legitimado para instar el acceso garantizado de este Consejo con el fin de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.
En todo caso, considerando que quien solicita la información es una "Agrupación de Interés Urbanístico" (AIU), cuyo estatus queda definido por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 169 establece que "los propietarios de terrenos urbanizables podrán constituirse como agrupación de interés urbanístico" siempre que cumplan determinados requisitos.
Según indica el reclamante, la Agrupación de Interés Urbanístico Bonaterra está formada por 2 propietarios y es la promotora del PAI Sumet, por lo que este Consejo entiende que es interesada en el procedimiento del cual se solicita la información y, en consecuencia, es procedente sustanciar la especial imposición que tiene la resolución de pacto como tal y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1 de la Ley 39/2015).
Al respecto, la DI Primera, apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al accedido por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso sobre los documentos que integran este". El CTCV ya se ha manifestado reconociendo un "régimen especialmente privilegiado de acceso" para quien solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso, la transparencia y la posible intervención del interesado. Así lo requiere la Res. 48/2017 (exp. 66/2016), sobre la confluencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado.
Cuarto. Adicionalmente, la exigencia de la petición cursada por el reclamante se adecua a las premisas de la ley: la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual, independientemente del contenido o documentos, sea cual sea su formato o soporte, si han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la Administración, son información pública. Entendemos que encajan en esta exigencia tanto la documentación justificativa del pago de las cuotas de urbanización del PAI Sumet (tanto del urbanizador como de las parcelas/propietarios), como los datos de la contratación efectuada con el abogado [REDACTADO] y la empresa Axioma Consulting & Ingeniería SL para la redacción de un informe.
Quinto. En cuanto a la primera solicitud, el reclamante alega que el Ayuntamiento dispone de esta información ya que fue facilitada por los propietarios y por la Administración Concursal de Hermanos Ventura, SL, el agente urbanizador al que se adjudicó el PAI Sumet. Este hecho ha sido reconocido por la corporación en su escrito de 4 de enero de 2019, donde admite que mediante escrito de 5 de febrero de 2013 el Ayuntamiento instó a propietarios y urbanizador a aportar documentos y justificantes para resolver el programa "Sumet". Esto genera debate sobre la existencia de la documentación y su posesión por parte de la Administración.
El reclamante sostiene que Hermanos Ventura, SL emprendió la obra en situación de concurso de acreedores, emitió 21 certificados de obra aprobados por el Ayuntamiento y abandonó la actuación al 70% de su ejecución. Alega que el Ayuntamiento debía conocer la situación económica de la empresa y que la información sobre la actuación ha sido denegada sistemáticamente, ante la sospecha de que algunos propietarios han sido despojados del pago de las cuotas de urbanización.
Se ha solicitado en diversas ocasiones la documentación presentada por el urbanizador y los pagos de las cuotas tanto del urbanizador como de la totalidad de las parcelas/propiedades, salvo datos de carácter personal protegidos. Considerando la condición de interesado de la AIU y su posición privilegiada de acceso, y dado que la información reside en la Administración, no vemos inconveniente en que se facilite la información, lo cual es de interés para los propios propietarios que componen la Agrupación. No concurren límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, ni causas de inadmisibilidad del artículo 18. No procede la anonimización de datos personales ya que esto haría perder el sentido de la información (la lista de quiénes pagaron y quiénes no).
Sexto. En cuanto a los datos de la contratación para la redacción del informe por expertos urbanistas con el letrado [REDACTADO] y su empresa Axioma Consulting & Ingeniería SL, el Ayuntamiento manifiesta que dichos trabajos se encargaron sin expediente administrativo por ser un contrato menor anterior a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y que por ello no puede facilitar datos.
En opinión de este Consejo, la argumentación de la Administración no es suficiente. El hecho de que sea un contrato menor no justifica la denegación del derecho de acceso, tratándose de información pública en poder de la Administración solicitada por un interesado en el procedimiento. No concurren causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, por lo que se debe facilitar la información.
Séptimo. Finalmente, respecto a la alegación del Ayuntamiento de que se ha abierto un procedimiento de Diligencias Previas 91/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Nules y que la documentación debe obtenerse a través de su representación procesal:
Este Consejo ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Res. núm. 112/2021 y Res. exp. 121/2018) señalando que:
"No considera este consejo la concurrencia de las excepciones vinculadas al hecho de que la información esté en fase judicial. [...] Las actuaciones llevadas a cabo en el marco de procesos judiciales ante la Administración de Justicia —excepto las declaraciones expresamente secretas por el Juez— son públicas y pueden tener acceso las personas que tengan interés en el procedimiento. [...] El Ayuntamiento debe compartir sus obligaciones en materia de derecho de acceso en toda aquella documentación que se generó en la fase administrativa..."
Por tanto, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó debe facilitar, en formato electrónico, toda la documentación generada en la fase administrativa. Solo debe denegarse el acceso a documentos elaborados específicamente para el proceso judicial.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Estimar la reclamación presentada por el Sr. ___________________________ en nombre y representación de AIU Bonaterra contra el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, el 18 de octubre de 2020, y reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada por el reclamante, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.
- Instar al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, lleve a cabo las actuaciones necesarias para su cumplimiento.
- Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho