Pérdida de objeto 18/06/2021 · 181 días en resolverse

Acceso a expedientes de empresas proveedoras y pérdida de objeto por entrega extemporánea

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Morella copias digitalizadas de expedientes relacionados con tres empresas específicas desde 2010. Tras alegar el silencio administrativo, el Ayuntamiento entregó la documentación de forma extemporánea durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Administración.
2 Aunque el Ayuntamiento proporcionó la información, lo hizo de manera extemporánea, superando el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015.
3 Al haberse entregado la documentación solicitada tras la interposición de la reclamación, el procedimiento carece de utilidad práctica.
4 Se declara la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse cumplido la pretensión de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el ahora reclamante presentó por vía electrónica ante el Ayuntamiento de Morella una solicitud de acceso a la información pública, con fecha 9 de noviembre de 2020.

En su solicitud se pedía lo siguiente:

"Copia digitalizada de todos los expedientes que tenga el Ayuntamiento de Morella y su sector público local con las empresas LAMP TELECOM, SL (CIF [REDACTADO]), CANAL MAESTRAT, SL (CIF B1272112) y KRIOL PRODUCCIONS, SL (CIF B12973541) desde enero de 2010 hasta octubre de 2020".

Segundo. Con fecha 19 de diciembre de 2020, el Sr. [REDACTADO] presentó por vía telemática una reclamación contra el Ayuntamiento de Morella ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRTÉ/2020/19690640. En este expediente se propone como motivo de la reclamación la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de acceso a la información con fecha 9 de noviembre de 2020.

Tercero. Con fecha 22 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Morella un certificado por el cual se le otorgaba, antes de la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Recibido por el Ayuntamiento el día 23 de diciembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de Morella remitió a este consejo el 14 de abril de 2021 un escrito de alegaciones en el que se hacía constar lo siguiente:

"En relación con el requerimiento que hemos referenciado, informamos a este Consejo que la solicitud de información ha sido atendida. Adjuntamos a este escrito el decreto, del pasado 6 de abril, por el cual se resuelven las solicitudes de información planteadas por el Sr. S., mediante sus escritos de 8 de octubre y de 9 de noviembre de 2020 -siendo esta última la que hace referencia a su requerimiento-. De conformidad con este decreto, se ha accedido a dar copia digitalizada de la información solicitada. Y, como se indica en la parte expositiva de esta resolución, aunque no se resolvió expresamente la solicitud de información dentro del plazo de un mes menos un día como establece la ley, ya se había dado a los servicios administrativos la orden oportuna para que prepararan la copia de la información solicitada y, de conformidad con esta, se ha proporcionado a medida que se ha dispuesto de ella. Este consejo debe saber la gran dificultad que supone la tarea de recopilar y hacer copia digitalizada de toda la documentación solicitada y el tiempo que requerirá. En la preparación de la documentación se debe tener en cuenta que el Ayuntamiento realizó un cambio de programa contable en 2018. Este hecho dificultará enormemente la búsqueda de los manuales de pago y de las facturas asociadas a los mismos, respecto de las operaciones de gasto realizadas con anterioridad a aquellos ejercicios. Esto se debe a que las operaciones de gasto anteriores a estos años están en una base de datos contable gestionada con otro programa diferente al existente actualmente. Es por ello que, para extraer la documentación solicitada, primero se debe identificar en el programa contable el manual de pago asociado al proveedor solicitado; para después localizar manualmente cada uno de aquellos momentos en la documentación que está archivada por periodos temporales. Como consecuencia de todo esto, la búsqueda concreta de la documentación que soporta los movimientos contables de gasto y pagos asociados a un proveedor o proveedores concretos, como es el caso que nos ocupa, requiere emplear un tiempo considerable. Se invierte más tiempo en localizar si existe documentación e identificarla. En el departamento encargado de proporcionar esta documentación, este ayuntamiento solo dispone de 2 personas para realizar las tareas administrativas y auxiliares que, diariamente, exige todo el tráfico administrativo de este ayuntamiento. La documentación solicitada es ingente y es imprescindible armonizar el derecho de información con el funcionamiento normal de la Administración, de manera que los servicios administrativos y la atención al ciudadano no queden desatendidos. Por ello, como se ha hecho hasta ahora, a medida que se disponga de la copia de la documentación solicitada, esta se pondrá a disposición del interesado, en la medida en que esto sea posible sin desatender, desafortunadamente, el funcionamiento ordinario de esta Administración. En el momento actual, ya se ha proporcionado la documentación relativa a ambas solicitudes y correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y gradualmente entregaremos la documentación hasta cumplir todo lo solicitado y comunicarlo a este Consejo de Transparencia."

Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica, a la que accedió el mismo día 27 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Morella y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; se concedía para ello un plazo de diez días y se le hacía saber que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

En su respuesta a esta carta, remitida el 29 de abril, el reclamante manifestó al Consejo que no entendía satisfecho su derecho de acceso, ya que el Ayuntamiento de Morella no había entregado todavía toda la documentación solicitada.

Quinto. El 2 de junio de 2021, este consejo recibió un nuevo escrito del Ayuntamiento de Morella donde informaba de que, a la fecha, se había realizado la entrega al reclamante de toda la documentación solicitada por él los días 8 de octubre y 9 de noviembre de 2020.

En consideración a este, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una nueva notificación electrónica, a la que accedió el mismo día 2 de junio, donde se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o, si por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, y se le hacía saber que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Morella— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1, que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su legitimación según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que se exija manifestar el motivo de la solicitud, no invocando la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este consejo no tiene indicio de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Morella expone en su escrito dirigido al Consejo el 2 de junio de 2021 que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.

En cuanto al segundo punto, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. Como consecuencia, solo queda señalar el reconocimiento tanto del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la que el artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podría comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Morella estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.