El reclamante solicitó a la Presidència de la Generalitat copia del expediente de contratación de un despacho de abogados para una pericial judicial. La administración estimó la solicitud pero solo remitió un enlace a la plataforma de contratación. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación: deniega el expediente por protección de la igualdad en procesos judiciales, pero ordena entregar las facturas pagadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [REDACTADO] presentó una solicitud de acceso a la información pública el 4 de noviembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1634705, dirigida a la Presidencia de la Generalitat, en la cual exponía como motivo que:
"El periódico LAS PROVINCIAS publica que la Abogacía de la Generalitat adjudicó un contrato a un despacho profesional de abogados para la elaboración de una pericial, que posteriormente fue remitida al Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia que investiga las presuntas irregularidades con motivo de que la Generalitat Valenciana fuera avalista de Valmor Sports, SL., en la Fórmula 1."
En virtud de lo expuesto, el actuante solicitaba "copia del expediente administrativo de contratación de este despacho de abogados en el que se incluyan los informes técnicos que motivaron la contratación, la conformidad de contratación de acuerdo con la Ley de contratos del sector público, el contrato firmado y las facturas que han sido abonadas por este acto".
Segundo
Con fecha 4 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Presidencia dictó una resolución, notificada en la misma fecha al reclamante, por la cual se estimaba su solicitud de acceso a la información pública, en los términos expuestos en la parte dispositiva de la resolución, y se establecía que se ponía la información a disposición del solicitante en el enlace indicado.
Tercero
El 13 de diciembre de 2020, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2020/1926185, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En esta manifestaba como motivo, literalmente, lo siguiente:
"El 04/11/2020, con número de registro GVRTE/2020/1634705, solicité información pública a la Presidencia de la Generalitat. El 04/12/2020, la Presidencia me notifica la resolución ESTIMATORIA pero no es más que una puesta en escena, ya que remite a la Plataforma de Contratación del Sector Público o NO se encuentra la documentación solicitada, ni siquiera copia del contrato adjudicado y firmado el 12/02/2020.
Consta por correo electrónico el mismo 04/12/2020, que confirmé la recepción de la resolución y comuniqué mi disconformidad, primero en el hecho de que me lo dieron solo en valenciano y segundo, que no entregan copia de los documentos que dicen conceder. El 09/12/2020 me vuelven a enviar un correo electrónico diciendo que tanto vulneran mis derechos lingüísticos y que adjuntan nuevamente la resolución en castellano, y no adjuntan ningún documento del expediente solicitado. El mismo 09/12/2020 respondo con otro correo electrónico y solicito que entreguen la documentación. NO HE OBTENIDO RESPUESTA. Por lo cual demando que se considere presentada RECLAMACIÓN contra el Consejo de Supervisión y Soporte Técnico de la Presidencia de la Generalitat Valenciana por incumplimiento de la obligación de entregar la documentación que han resuelto administrativamente conceder."
Cuarto
En fecha 15 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern recibió de la Presidencia de la Generalitat un escrito que otorgaba trámite de audiencia a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], por un término de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas.
Este escrito fue transcrito en fecha de la Generalitat el mismo día 15 de diciembre. En su escrito de contestación de 29 de diciembre, recibido en el Consejo el mismo día, la Presidencia de la Generalitat formuló las siguientes alegaciones:
"El 4 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Presidencia emitió una resolución que estima la solicitud de acceso a la información pública formulada por el Sr. [REDACTADO] en los términos indicados en la parte expositiva de dicha resolución, que dice: '... la solicitud se estima y se concede el acceso a la información pública solicitada y se pone a disposición del solicitante, accediendo al siguiente enlace: [REDACTADO]'
En los fundamentos de derecho de la resolución antes mencionada, tal como se establece en el artículo 11 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, la información relativa a los contratos se obtendrá del sistema de información existente en materia de contratación pública, y también, según el artículo 9 de la citada Ley 2/2015, la Administración deberá publicar 'a) Todos los contratos, y los encargos en medios propios, con indicación del objeto, tipo, duración, importe de licitación y adjudicación, procedimiento utilizado para su realización, instrumento a través del cual, si es el caso, se ha hecho pública, modalidad de licitadores participantes en el procedimiento e identificación de la persona o entidad adjudicataria, así como las modificaciones, las desestimaciones y las renuncias'.
La Resolución de 4 de diciembre de 2020 fue comunicada al Sr. [REDACTADO] por correo electrónico el 4 de diciembre, aclarando que el texto se envió en valenciano, por lo cual el interesado respondió indicando que había solicitado que las comunicaciones se hicieran en castellano. La notificación en español no fue enviada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020.
Cuando recibió la primera comunicación, el Sr. [REDACTADO] manifestó su disconformidad con el contenido de la resolución recibida, por lo cual presentó una queja ante la Generalitat y una queja ante el Síndic de Greuges.
En consecuencia, entendemos que la solicitud de acceso a la información pública ha sido atendida por la Administración en los términos establecidos por la normativa de transparencia en materia de contratación pública, y el solicitante, accediendo al enlace indicado, puede conocer todos los datos que, en un expediente de contratación, la Administración tiene obligación legal de publicar.
Subsidiariamente, en el caso en que el Consell de Transparència considere que toda la documentación del expediente de contratación debe entregarse al reclamante, cabe señalar que, tal como se establece específicamente en la propuesta formulada por la empresa adjudicataria, se trata de un documento 'confidencial' que, entre otras cuestiones, identifica con nombres, apellidos y datos profesionales a las personas que se propusieron para la realización de las prestaciones objeto del contrato, y también, aunque sea en líneas generales, la manera en que estaba previsto organizar el trabajo, lo cual podría formar parte de la estrategia empresarial del adjudicatario. Por tanto, entendemos que, en el caso de que se llegue a la conclusión de que debe facilitarse la documentación del contrato, sería necesario solicitar, previamente, la autorización de la empresa adjudicataria (salvo que el Consell de Transparència, llegado el caso, considerara lo contrario)."
Quinto
Consultada por este Consejo la Plataforma de Contratación del Sector Público, se determinó que el despacho profesional de abogados adjudicatario del contrato sobre el cual el reclamante solicita el acceso, y que tenía por objeto la emisión de un informe pericial sobre el derecho extranjero, es la sociedad Gómez-Acebo & Pombo Advocats, SLP.
El 11 de mayo de 2021, este Consejo remitió a dicha sociedad por correo certificado una notificación de trámite de alegaciones, concediéndole un término de quince días para que pudiera alegar lo que considerara oportuno, si consideraba que el acceso a la información solicitada por el Sr. [REDACTADO] pudiera afectar a sus derechos o intereses; notificación recibida por el destinatario el 20 de mayo de 2021, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correos.
Transcurrido el término concedido a tal efecto, no se ha recibido alegación alguna por parte de la sociedad Gómez-Acebo & Pombo Advocats, SLP.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la vía impuesta en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Presidencia de la Generalitat– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo competente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, se adecua el objeto de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la ley; la información solicitada (copia de un expediente administrativo de contratación, incluyendo los informes técnicos que motivaron la contratación, el contrato firmado y las facturas abonadas por el contrato), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según se entiende por información públicamente contenida o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentre en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Se procede a analizar el contenido de la solicitud, en relación con la contratación de un despacho profesional de abogados para la elaboración de una pericial, que posteriormente fue remitida al Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia que investiga las presuntas irregularidades relativas a la concesión de aval a Valmor Sport.
Al respecto, la Presidencia de la GVA alega que, tal como se establece en el artículo 11 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, la resolución informativa de los contratos se obtendrá del sistema de información existente en materia de contratación administrativa, por lo que entiende que se ha cumplido el derecho de acceso al facilitar el enlace a la plataforma de contratación. Ahora bien, al tratarse de un contrato menor, en dicha plataforma solo constan exclusivamente el tipo de contrato, objeto, presupuesto, importe de adjudicación y adjudicatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.4 de la Ley de contratos del sector público, según el cual: "La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse mensualmente [trimestralmente]. La información a publicar por este tipo de contratos será, en todo caso, el objeto, la duración, importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, e identidad del adjudicatario, y los contratos deberán ordenarse por la identidad del adjudicatario". Por tanto, la única forma de ejercer el derecho de acceso al expediente de contratación será a través del ejercicio del derecho de acceso.
Sexto
En su escrito de alegaciones, la Presidencia de la Generalitat Valenciana indica que, en forma de propuesta formulada por la empresa adjudicataria, se establecía que se trataba de un documento "confidencial" que, entre otras cuestiones, identificaba con nombres, apellidos y datos profesionales a las personas que se propusieron para realizar las prestaciones objeto del contrato, y también especifican que, en líneas generales, el documento presentado organiza el trabajo, lo cual podrá formar parte de la estrategia empresarial del adjudicatario. Por tanto, entiende que, en lo que respecta a la consulta formulada sobre la facilitación de la documentación del contrato, sería necesario solicitar, previamente, la autorización de la empresa adjudicataria (salvo que el Consell de Transparència, llegado el caso, la considerase contraria). Por lo que respecta a esto, tal como consta en los antecedentes de esta resolución, se procedió a dar trámite a la adjudicataria, sin que hasta hoy se haya recibido respuesta.
Sin embargo, es necesario profundizar en la exigencia de la confidencialidad regulada en el artículo 131.3 de la Ley de contratos del sector público, y su aplicación a la información que no puede ser divulgada a los participantes del sector público. El acuerdo de carácter confidencial incluye, entre otros, los secretos técnicos o comerciales, aspectos de las ofertas y cualquier otra información cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en este procedimiento de licitación o en otros posteriores. Por tanto, visto que según se desprende de lo afirmado en las alegaciones de la administración reclamada, el contrato estará sometido a una cláusula de confidencialidad que impide el acceso al contenido mismo.
Séptimo
Entendemos, a su vez, que en cuanto al derecho al expediente administrativo que dio lugar a la formalización del contrato con la sociedad Gómez-Acebo & Pombo Advocats, SLP, resulta perfectamente aplicable el límite del artículo 14. f) de la Ley 19/2013, relativa a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, límite que tiene naturaleza constitucional en razón del artículo 24 CE y la igualdad procesal de las partes, por lo que puede considerarse que su escrupulosa aplicación es un reflejo directo del derecho de acceso documentado.
Es procedente, por tanto, recordar las afirmaciones de este Consejo en la resolución del expediente número 121/2018, y más recientemente la resolución del expediente 252/2020, en las que se estableció que el límite de la igualdad de las partes en los procesos judiciales [...] no debe permitir que la contraparte obtenga por esta vía los documentos e informaciones elaborados específicamente para los procedimientos judiciales, documentos e informaciones que la contraparte no tiene derecho a obtener del adjudicatario de la Administración.
Desde el punto de vista de la realización de las prestaciones que pretenden organizar el trabajo, lo cual podrá formar parte de la estrategia empresarial del adjudicatario, debe denegarse el acceso a los documentos e informaciones elaborados específicamente para los procedimientos judiciales e informaciones que la contraparte no tiene derecho a obtener. Desde los argumentos de la reclamación, y así lo afirman tanto el reclamante como la administración reclamada, se deduce que el expediente administrativo, en concreto, el acceso a lo solicitado, se relaciona con la realización de una tarea pericial para un proceso judicial en curso; por tanto, este expediente no existía previamente, ni fue elaborado independientemente del procedimiento judicial, sino que su existencia es consecuencia directa de la existencia de este proceso, motivo por el cual será procedente la denegación del derecho de acceso a la información contenida en el mismo, dado que el expediente se llevó a cabo específicamente para el proceso judicial en cuestión, y encaja perfectamente en este supuesto la aplicación del límite de acceso establecido en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva. No obstante, una vez finalizado el proceso judicial, caducará la aplicación del mencionado límite en favor del derecho de acceso.
Octavo
Sobre la base de lo anterior expuesto y respecto del apartado de la solicitud relativo a las facturas que han sido abonadas como consecuencia de este contrato, este CTCV entiende que no resultan de aplicación ninguno de los límites mencionados en los apartados anteriores, por lo cual será procedente el reconocimiento del derecho de acceso a estas, tras la previa disociación, si procede, de los datos relativos al número de cuenta, así como de aquellos datos de carácter personal que pudieran afectar a terceros.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación formulada, reconociendo el acceso a las facturas abonadas de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico octavo.
- Segundo. Desestimar la reclamación respecto del resto de la solicitud de acuerdo con los motivos expresados en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo.
- Tercero. Instar a la Generalitat Valenciana para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, lleve a cabo las actuaciones necesarias para su cumplimiento.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho