Un regidor del Grup Municipal Popular de Sinarcas solicitó documentación sobre contratos, facturas y nóminas al Ayuntamiento de Sinarcas. Tras interponer la reclamación, el Ayuntamiento aportó la documentación alegando que ya la había enviado previamente. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al constatar que el acceso fue satisfecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberas, Sra. Sofia García Solís
València, 18 de junio de 2021
VISTA la reclamación número 50/2021, interpuesta por el Sr. [DATO PROTEGIDO] formulada contra el Ayuntamiento de Sinarcas, y siendo ponente el Presidente del Consejo Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 8 de marzo de 2021 el Sr. [DATO PROTEGIDO], regidor del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Sinarcas, presentó, por vía electrónica en el Registro Telemático de la Generalitat, una reclamación contra el Ayuntamiento, con número de registro GVRT/2021/605100, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana.
En esta se exponía como motivo de la reclamación la falta de entrega de documentación diversa solicitada al Ayuntamiento de Sinarcas el 2 de octubre de 2020, con registro de entrada 2020-E-RE-96, concretamente: "Copia del contrato, acuerdo o cualquier otro documento que haya sobre la factura Gómez-Acebo y Pombo Abogados por un importe de 10.238'05 Euros. Copia de los dos informes de reparto emitidos por el Interventor Municipal para el abono de las nóminas y de los gastos. Copia informe solicitado al Ayuntamiento por la Sinarcasense en fecha 21 de septiembre del 2020 sobre una línea subterránea".
Segundo.-
En fecha 9 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Sinarcas un escrito por el cual se le otorgaría audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, habiéndose recibido por el Ayuntamiento el 10 de marzo, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente.
El 17 de marzo de 2021, se recibió la respuesta del Ayuntamiento de Sinarcas a este escrito, en la que indicaba que en fecha 19 de octubre de 2020 fue remitida al reclamante la información solicitada. El Ayuntamiento adjuntaba al ser escrito una copia del contrato y los informes solicitados, así como la minuta y el justificante del registro de salida de la remisión de la documentación.
Tercero.-
En fecha 17 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante la notificación telemática enviada al destinatario el 23 de marzo, tal como consta en el justificante de recepción telemático correspondiente, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Sinarcas, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días, señalándose que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Una vez transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el Ayuntamiento de Sinarcas, se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero.-
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. [DATO PROTEGIDO] se encuentra legítimamente habilitado para la acción instantánea garantizada por este Consejo con el fin de revertir eventualmente la resolución supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.
Más aún, dado que el Sr. [DATO PROTEGIDO] tiene la condición de miembro de la corporación municipal de Sinarcas, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y por el conjunto de facultades que los cargos electos locales ofrecen la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, e ha interpretado la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA 1ª, apartado 2º, "que se rigen por la norma específica, y por esta, así con carácter suplementario, aquellas materias que tengan establecido un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo regulado en la mencionada DA, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas frente a la denegación o limitación de acceso a la información mediante la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (Esp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su sede corporativa. Por ello se considera relevante exponer el fundamento jurídico de las resoluciones que constituyen criterios del CTIC:
"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85 de 28 de noviembre que se aprobó por el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que se tiene como expresa en el artículo 2.1.d), de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por la normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Además, que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no mediante las garantías que permite el derecho de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho informativo del artículo 23 de la Constitución Española, tal como se manifiesta en la resolución del Tribunal Constitucional de 28/07/2015, de 15 de junio, se expresó que el acceso a la información y a los documentos públicos más necesarios para la satisfacción de los interesados es el que se ha dispuesto mediante el ejercicio de estas leyes sin que hayan de suponer un paso efímero imprescindible.
Así pues, el derecho de acceso que la aplicación de la Ley 19/2013 no impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del cargo local para obtener información de su propia entidad que siempre por la resolución de estas reclamaciones se implican preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de abril, de Régimen Local del Estado y de la Generalitat, por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que se aplican específicamente, si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia"."
Cuarto.-
Finalmente, la información solicitada, relativa a la copia de un contrato, de dos informes emitidos por el interventor municipal y un informe solicitado al Ayuntamiento, constituye objeto público de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que constan en la Administración y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.-
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Sinarcas expone en su escrito dirigido al Consejo el 17 de marzo de 2021 que el 19 de octubre de 2020 había procedido a rechazar la solicitud del reclamante del 2 de octubre, y aportó la minuta y el justificante de la remisión de la documentación.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto sus pretensiones, y tras transcurrir el plazo señalado para ello, no solo no ha formulado objeción alguna.
En cuanto a la segunda, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue dentro del plazo y en la forma preceptiva, materializándose antes de que hubiera transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, establecido en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha quedado de forma sobrevenida sin objeto. En consecuencia, además de señalar el reconocimiento del derecho, se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y se actúa de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Sinarcas estimó, dentro del plazo y en la forma preceptiva, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho