El reclamante solicitó copias digitalizadas de expedientes de subvenciones y contratos con dos empresas específicas al Ayuntamiento de Morella. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la documentación de forma tardía. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el acceso, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el ahora reclamante presentó por vía electrónica ante el Ayuntamiento de Morella una solicitud de acceso a la información pública, con fecha 8 de octubre de 2020. En su solicitud se pedía lo siguiente:
"copia digitalizada de todos los expedientes obrantes en el Ayuntamiento de Morella y su Sector Público Local con subvenciones nominativas, subvenciones de libre concurrencia, convenios singulares, contratos menores o adjudicaciones de cualquier otro tipo con las empresas COMUNICACIONES DELS PORTS SA (CIF A12200713) y MAS MUT PRODUCCIONS SL (CIF 844198992) desde enero de 2010 hasta septiembre de 2020".
Segundo
En fecha 9 de noviembre de 2020, el Sr. [DATOS PROTEGIDOS] presentó por vía telemática una reclamación contra el Ayuntamiento de Morella ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRT/2020/1660252. En dicho escrito expresaba que el motivo de la reclamación era la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de información presentada el 8 de octubre de 2020.
Tercero
En fecha 10 de noviembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Morella un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [DATOS PROTEGIDOS], trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito que fue recibido por el Ayuntamiento el mismo día 10 de noviembre, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente.
En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de Morella remitió a este Consejo el 14 de abril de 2021 un escrito de alegaciones en el cual se hacía constar lo siguiente:
En relación al requerimiento que hemos referenciado, ponemos en conocimiento del Consejo que la solicitud de información ha sido atendida. Adjuntamos a este escrito el decreto, del pasado 6 de abril, por el cual se resuelven las solicitudes de información planteadas por el Sr. S., mediante sus escritos de 8 de octubre y de 9 de noviembre de 2020 —esta última la cual se refiere a su requerimiento—. De conformidad con este decreto, se ha accedido a proporcionar una copia digitalizada de la información solicitada.
Como se indica en la parte expositiva de esta resolución, aunque no se resolvió expresamente la solicitud de información dentro del plazo de un mes menos lo que establece la ley, en su momento ya se dio a los servicios administrativos la orden oportuna para que prepararan la copia de la información solicitada y, de conformidad con ella, se ha ido proporcionando dicha medida. Este Consejo debe saber la gran dificultad que supone la tarea de recopilar y hacer la copia digitalizada de toda la documentación solicitada y el tiempo que requiere. En la preparación de la documentación hay que tener en cuenta que el ayuntamiento realizó un cambio de programa contable en 2018. Este factor dificultará enormemente la búsqueda de las órdenes de pago y de las facturas asociadas a estas, respecto de las operaciones de gasto realizadas con anterioridad a este ejercicio. Las operaciones de ejercicios anteriores a aquel año se encuentran en una base de datos contable gestionada con un programa diferente al actual. Por ello, para extraer la documentación solicitada resulta necesario, primeramente, identificar el programa contable de orden de pago asociado al proveedor solicitado; para después localizar manualmente cada una de estas órdenes en la documentación que se encuentra archivada por periodos temporales. En consecuencia, la búsqueda concreta de la documentación que supone los movimientos contables de gasto y pagos asociados a un proveedor o proveedores concretos, como es el caso que nos ocupa, requiere emplear un tiempo considerable. Se invierte tiempo en localizar si hay documentación y los gastos deben extraerse del archivo manual y digitalizarse. El desempeño de estas tareas supone un esfuerzo que afecta a la atención al ciudadano. Por ello, como se ha hecho hasta ahora, a medida que se va realizando la búsqueda de la documentación solicitada, esta se pondrá a disposición del interesado, en la medida en que ello sea posible sin desviar el funcionamiento ordinario de esta Administración. En el momento actual, ya se ha proporcionado la documentación relativa a ciertas solicitudes correspondientes a los años 2012, 2013, 2017, 2018 y 2019 y, gradualmente, se va completando la documentación hasta cumplir con lo solicitado en su solicitud, este Consejo de Transparencia.
Cuarto
En fecha 27 de enero de 2021, la Comisión Universitaria del Consejo recibió la notificación electrónica del requerimiento al reclamante, la cual fue accedida el mismo 27 de enero, tal como consta en el justificante de recepción electrónica correspondiente. Se le informó de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Morella, y se le comunicaba que informara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En la respuesta a esta cuestión, el día 29 de abril, el reclamante manifestó al Consejo que no entendía satisfecho su derecho de acceso, que la petición de Morella no había tocado la documentación solicitada.
Quinto
El 2 de junio de 2021, este Consejo recibió un nuevo escrito del Ayuntamiento de Morella, en el que informaba que en el día de la fecha se había realizado la entrega al reclamante de toda la documentación solicitada por este en los días 8 de octubre y 9 de noviembre de 2020.
En consideración a este, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una nueva notificación electrónica, a la cual accedió el mismo día 2 de junio, y le solicitó que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación alguna en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Tras transcurrir el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —el Ayuntamiento de Morella— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en representación de un organismo legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que califica como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Quinto
Así pues, la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Morella expone en su escrito dirigido al Consejo el 2 de junio de 2021 que ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada. Habiéndose solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y habiendo transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a lo segundo, este Consejo constata que la respuesta permitió a la Administración requerida ser extemporánea, es decir, que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, establecido en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015). Por lo tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento también del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y actuar de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y al mismo tiempo recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Morella estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.