El reclamante solicitó copia de documentos de un proceso selectivo de policía local al Ayuntamiento de Cheste. Tras alegar la falta de respuesta, el Ayuntamiento informó que ya había entregado la documentación. El Consell de Transparència, al no recibir respuesta del interesado tras ser consultado, declara la pérdida de objeto por haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según consta en la documentación que obra en el expediente, el 1 de abril de 2021, el Sr. presentó una reclamación por vía telemática con número de registro GVRTE/2021/853081, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta se reclamaba la presunta falta de respuesta por parte del Ajuntament de Cheste a una solicitud de acceso a la información pública, presentada el 26 de septiembre de 2020, en la cual se solicitaba copia de diversos documentos relativos a un proceso de selección de policía local en el que participó el reclamante.
Segundo.- En fecha 7 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ajuntament de Cheste escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ajuntament el mismo 7 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En fecha 9 de abril de 2021 se recibió respuesta al escrito por parte del Ajuntament de Cheste, informando que había procedido a enviar al reclamante el 8 de abril de 2021 copia de los documentos solicitados, mediante notificación con número de registro de esa residencia/E R/680.
Tercero.- En fecha 13 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación telemática, recibida por el destinatario el mismo día, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, en la cual se le solicita que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, en caso de no procederse a la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Tras haber transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de Transparència, bon govern i participació ciadadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Llei 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ajuntament de Cheste— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a «las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana».
Tercero.- En tercer lugar, así como el art. 11 de la Llei 2/2015 establece igualmente que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene el derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. se encuentra legítimamente facultado para instar la acción garantizada de este Consell a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la instancia pública reclamada.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada (copia de diversos documentos relativos a un proceso selectivo de policía local en el que participó el reclamante), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Así pues, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para lo primero, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ajuntament de Cheste expone en su escrito dirigido al Consell el 9 de abril de 2021 que había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, el día 8 de abril, de manera telemática.
Habiendo solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, asimismo, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado objeción alguna por este.
En cuanto a lo segundo, en caso de que la respuesta remitida por la Administración requerida no lo hubiera sido, habría sido de manera extemporánea, en el sentido de que se materializaría una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Llei 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, se procederá, más que expresamente, a la reivindicación del derecho mencionado, declarando la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y procediendo de acuerdo con el precepto establecido en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les Administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ajuntament de Cheste estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.