Pérdida de objeto 18/06/2021 · 108 días en resolverse

Acceso a contratos de la empresa Hidraqua e informes de calidad del servicio de agua y alcantarillado

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guardamar del Segura copias de contratos con la empresa Hidraqua e informes de calidad del agua. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consell de Transparència. La administración finalmente facilitó la información de forma extemporánea. El organismo declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el derecho, aunque reconoce que la entrega fue tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos de gestión de agua e informes de calidad constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 El Ayuntamiento de Guardamar del Segura cumplió con la entrega de la documentación solicitada mediante resolución tras la reclamación.
3 La respuesta de la administración se realizó de manera extemporánea, superando el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015.
4 Al haberse facilitado la información solicitada tras la interposición del recurso, el procedimiento carece de objeto que resolver.
5 La resolución reconoce un acceso tardío al derecho pero declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 2 de marzo de 2021, el Sr. [REDACTADO] presentó por vía telemática una reclamación contra el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, con número de registro GVRT/2021/520661, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella manifestaba que el Ayuntamiento de Guardamar del Segura no había contestado una solicitud de acceso a la información pública presentada el 26 de enero de 2021, en la cual se solicitaba copia de los contratos vigentes con la empresa Hidraqua y copia de los informes sobre la calidad del servicio de suministro de agua y alcantarillado de los últimos cuatro años.

Segundo. Con fecha 8 de marzo de 2021, la comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Guardamar del Segura un escrito por el cual se le otorgaba un plazo de audiencia, de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el día 9 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

Con fecha 9 de abril de 2021, se recibió respuesta a dicho escrito por parte del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, informando lo siguiente:

  • Que, con fecha 7 de abril de 2021, se había emitido Decreto de la Regiduria Delegada de Contratación, núm. 1737, mediante el cual se había resuelto "Permitir el acceso a la información solicitada por el Sr. [REDACTADO]" en relación al contrato de gestión y explotación del servicio de suministro de agua y alcantarillado;
  • Que, con fecha 8 de abril de 2021, se había remitido notificación electrónica al Sr. [REDACTADO], a la cual se había adjuntado copia de los siguientes documentos:
    • Copia del contrato de gestión y explotación del servicio de suministro de agua y alcantarillado.
    • Copia de los informes sobre la calidad del servicio de las anualidades 2017, 2018, 2019 y 2020 que constan en el expediente.
  • Que el número de registro de salida de la notificación electrónica mencionada era el 2021-S-RE-1881.

Tercero. Con fecha 13 de abril de 2021, la comisión ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, rechazada el mismo día 13 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo comunicar esto al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días, indicándole que, de no mediar comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Guardamar del Segura— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1, d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier vinculación organizativa legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y salvo sus limitaciones previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de, eventualmente, revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada —copia de los contratos vigentes con la empresa Hidraqua y copia de los informes sobre la calidad del servicio de suministro de agua y alcantarillado de los últimos cuatro años— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual están sujetos a información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo es necesario determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Guardamar del Segura expone en su escrito dirigido al Consejo el 9 de abril de 2021 que había puesto a disposición del reclamante la información solicitada de manera telemática.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado oposición alguna.

En cuanto a lo segundo, en este caso, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, se considera que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y declarar, de conformidad con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables"; al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información entregada, dado que el Ayuntamiento de Guardamar del Segura estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.