Una ciudadana reclamó al Ayuntamiento de Miramar por el incumplimiento de la publicidad activa, la falta de accesibilidad en su portal de transparencia y la denegación de acceso a las grabaciones de los plenos. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación: obligó al Ayuntamiento a completar la información faltante y mejorar la accesibilidad, pero desestimó la petición de las grabaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís
València, 18 de junio de 2021
Reclamante: Sra. [Nombre omitido]
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Ayuntamiento de Miramar.
VISTA la reclamación núm. 13/2021, interpuesta por la Sra. [Nombre omitido], formulada contra el Ayuntamiento de Miramar, y siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. [Nombre omitido] presentó con fecha 28 de enero de 2020 dos solicitudes ante el Ayuntamiento de Miramar. En la primera solicitaba al Ayuntamiento una copia de las actas plenarias de los días 24 de septiembre y 30 de diciembre de 2019, y pedía, asimismo, que "de ahora en adelante las actas se publiquen en el portal de transparencia".
En su segundo escrito, la ahora reclamante solicitaba "las grabaciones de las sesiones plenarias de los días 24 de septiembre y 30 de diciembre y que de ahora en adelante se publiquen en su página web estas grabaciones o, si no es posible, que de ahora en adelante se publiquen las sesiones plenarias y se publiquen en la página web".
El Ayuntamiento de Miramar respondió a ambas solicitudes mediante un escrito de 18 de febrero de 2020, notificando a la interesada el 24 de febrero, en el que se le comunicaba que:
"[...] en lo que respecta a lo solicitado, le comunico que las actas de las sesiones plenarias están a su disposición en el portal de transparencia de la sede electrónica de este ayuntamiento (www.ajuntamar.org) tras la aprobación de la minuta por la corporación; en relación con las grabaciones de las sesiones, le comunico que estas no son objeto de grabación; no obstante, tomamos en consideración su solicitud."
Segundo
El 14 de octubre de 2020, el Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo) de la Comunidad Valenciana dirigió un escrito al Ayuntamiento de Miramar informándole de que la Sra. había presentado una queja en la que exponía que: "(...) hoy, 7 de octubre, el Ayuntamiento sigue sin tener en cuenta las grabaciones de las sesiones plenarias; teniendo en cuenta la situación en la que nos encontramos a causa de la COVID-19, sería recomendable la transmisión en directo de estas sesiones, ya que no es posible asistir".
A fin de contrastar la información expuesta en la queja, el Síndic solicitó al Ayuntamiento que le remitiera información sobre los siguientes puntos: "Visto lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho fundamental de petición>: términos en los que se ha tomado en consideración la petición de la persona promotora de la queja y si existe previsión municipal sobre este tema en la actualidad."
El 15 de octubre de 2020, el Ayuntamiento de Miramar remitió su respuesta al Síndic de Greuges, en la que informaba que:
"...En la contestación que este ayuntamiento trasladó a la interesada en su momento, se hizo constar que las actas de las sesiones plenarias estaban a su disposición en el portal de transparencia de la web oficial del Ayuntamiento tras la aprobación de la minuta por la corporación y que, respecto a la grabación de las sesiones, estas no eran objeto de grabación, aunque se tomaba en consideración su solicitud. El artículo 88 del Reglamento Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, dispone en el párrafo 2 que: '2. Para ampliar la difusión audiovisual o visual de las sesiones del desarrollo de las sesiones PODRÁN instalarse sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión.' De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, es potestad por parte de la corporación la instalación de sistemas de megafonía o visual para grabar y transmitir las sesiones plenarias. En el caso particular de este ayuntamiento, son pocas las ocasiones en que asiste público a las sesiones plenarias, asistencia que se limita únicamente a las sesiones de toma de posesión de una nueva corporación después de la celebración de elecciones municipales. Por otra parte, por la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, el Ayuntamiento no ha restringido la asistencia de público a las sesiones del pleno en ningún momento, porque dispone de una sala de sesiones bastante amplia para que se puedan cumplir las distancias de seguridad que aconsejan las normas sanitarias, por lo que la situación no impide que se pueda asistir libremente a las sesiones plenarias de este ayuntamiento. En consecuencia, hace saber que, en este momento, este ayuntamiento no tiene previsto grabar las sesiones plenarias."
Rechutado su informe y las alegaciones de la persona quejosa, el 7 de diciembre de 2020, el Síndic de Greuges resolvió la queja y concluyó que la actuación de la Administración no había sido bastante respetuosa con el derecho fundamental de petición de la promotora, en el sentido de que no se había manifestado en qué términos se había tomado en consideración su petición o por qué motivos era procedente su inadmisibilidad.
El Síndic recomienda al Ayuntamiento de Miramar que dicte una resolución expresa que recogiera "al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorpore las razones y los motivos por los cuales se accedía a la petición o no se hacía" y que se acompañara de los recursos correspondientes.
Tercero
El Ayuntamiento de Miramar aceptó la recomendación formulada por el Síndic de Greuges y resolvió el 16 de diciembre de 2020 que se tomaba en consideración la solicitud formulada por la Sra. para la posible grabación de las sesiones en el futuro, pero que en ese momento no se consideraba necesario grabar las sesiones plenarias por los siguientes motivos:
- Són muy pocas las ocasiones en que asiste público a las sesiones plenarias, asistencia que se limita únicamente a las sesiones de toma de posesión de una nueva corporación tras las elecciones municipales.
- Por la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, el Ayuntamiento no ha restringido la asistencia de público en ningún momento, ya que dispone de una sala de sesiones amplia para cumplir las distancias de seguridad.
- Sin ánimo de menoscabar los derechos de la ciudadanía, la solicitante Sra. [Nombre omitido] no estaba empadronada ni residía en este municipio, por lo que se desconoce su interés en el contenido de las actas plenarias.
La resolución presentada fue notificada a la reclamante el 22 de diciembre de 2020.
Cuarto
El 27 de enero de 2021, la Sra. [Nombre omitido] presentó, con número de registro GVRTE/2021/139520, una reclamación dirigida a este Consejo de Transparencia. En ella formuló una queja contra el Ayuntamiento de Miramar por el presunto incumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa. Concretamente, la reclamación indicaba, entre otras cosas, lo siguiente:
"[...] Que en el primer escrito no se indicaba la motivación última de mi escrito: que mi voluntad de poder ejercer mi solicitud de acceso en condiciones de igualdad y no discriminación por razón de discapacidad en el ejercicio de mi derecho de participación en las sesiones del pleno del Ayuntamiento mediante su grabación y difusión vía web, como parte también del derecho de acceso a la información. Que el portal de transparencia de Miramar tiene carencias informativas y de accesibilidad que me impiden el ejercicio de los derechos expresos en el punto anterior. Que el Consejo de Transparencia ya tramitó un expediente relativo a las carencias informativas del portal de transparencia del Ayuntamiento de Miramar (expediente N° 84/2019: Resolución N.° 145/2019) que contiene que debe corregir las deficiencias. Que he vuelto a presentar una instancia ante el Ayuntamiento indicando que la petición está vinculada a derechos fundamentales en condiciones de igualdad y no discriminación, y que existe una obligación reforzada de los poderes públicos de remover los obstáculos a la plena participación de las personas con discapacidad (art. 9.2 de la CE). A fecha de hoy, no puedo ejercer mis derechos a través del portal de transparencia, ni es transparente ni es accesible."
La reclamante añade que fundamenta su derecho en los artículos 21 y 29 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos 20, 23, 14, 9.2 y 1.4 de la Constitución Española; el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad. Todo ello en relación con el artículo 139 de la Ley 8/2010, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que según la reclamante, reconocen su derecho a la no discriminación en condiciones de igualdad por razón de discapacidad en el ejercicio del derecho de participación en las sesiones del pleno del Ayuntamiento mediante su grabación y difusión vía web, así como el derecho de acceso a la información.
Según lo expuesto por la reclamante, el portal de transparencia del Ayuntamiento de Miramar incumplía su obligación de contener la información necesaria, incluyendo criterios de accesibilidad, vulnerando lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones móviles del sector público, dejando desprotegidos sus derechos fundamentales a la participación política y al acceso a la información en condiciones de igualdad.
La reclamante concluye su escrito solicitando que se revise si el Ayuntamiento de Miramar cumple todos los criterios de conjunto relativos a la publicidad y transparencia, así como el cumplimiento de los criterios de accesibilidad, y que se explicite la posibilidad de incluir las grabaciones de los plenos. Además, solicita que se determine si el Ayuntamiento ha cometido alguna infracción y, si procede, se inicie el correspondiente procedimiento sancionador.
Quinto
En fecha 2 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Miramar un escrito otorgándole trámite de audiencia por un plazo de quince días para formular las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta, el Ayuntamiento de Miramar remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2021, informando lo siguiente:
"En contestación a su requerimiento para que informe, con la mayor brevedad posible, sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley 19/2013, les comunicamos que este ayuntamiento publica en el portal de transparencia alojado en la web electrónica la información preceptiva a medida que se genera y que lo permiten los medios técnicos y humanos disponibles."
Tras la deliberación del asunto, se adopta la siguiente resolución:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Según lo establecido en el artículo 42.1,b) de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para "requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley", así como para "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Miramar— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley en virtud de lo que se deduce de su artículo 2.1,d), que hace referencia expresa a "d) Las entidades íntegras de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En este caso, no nos encontramos ante una reclamación contra una denegación del derecho de acceso a la información pública, sino ante una denuncia por incumplimiento de publicidad activa. Según se ha sintetizado en los antecedentes, el 28 de enero de 2020 se presentaron solicitudes ante el Ayuntamiento de Miramar relacionadas con grabaciones de sesiones y la petición de publicación en la web municipal. El Ayuntamiento respondió que no se grababan las sesiones. Posteriormente, el 27 de enero de 2021 se presenta una queja ante este Consejo por incumplimiento de obligaciones de publicidad activa, alegando la falta de condiciones de uso y no discriminación vía web, así como deficiencias en la accesibilidad del portal.
Se deduce una denuncia de que el portal de transparencia del Ayuntamiento de Miramar carece de unidades de información necesaria y criterios de accesibilidad, vulnerando la Ley 2/2015, de 2 de abril, valenciana y el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre. La reclamante solicita revisar si el Ayuntamiento cumple con el contenido exigido y aclarar la posibilidad de incluir grabaciones de los plenos.
Cuarto
En primer término, la primera denuncia versa sobre el incumplimiento general de las obligaciones de publicidad activa por parte del Ayuntamiento. La reclamación hace referencia al expediente 84/2019 (Resolución nuestra 145/2019) indicando que "continúan existiendo deficiencias". Tras consultar el portal de transparencia actual del Ayuntamiento, se observa que los 75 documentos publicados no parecen satisfacer los mínimos exigidos por la legislación aplicable y persisten las carencias ya señaladas en su momento:
- Institucional: Solo figura información sobre miembros del pleno, órdenes del día y actas. No hay información sobre funciones, normativa aplicada, estructura organizativa ni perfiles profesionales.
- Normativa: Solo se han publicado algunas ordenanzas.
- Ayudas y subvenciones: No constan las subvenciones concedidas, solo bases de estudios.
- Patrimonio municipal: Este apartado figura con "0" documentos, incumpliendo la obligación de informar sobre el inventario de bienes.
- Contratación: Solo aparecen algunos contratos menores, sin el detalle requerido de resoluciones, porcentajes y volúmenes presupuestarios.
- Urbanismo, obras públicas y medio ambiente: Prácticamente no hay información.
- Información y atención al ciudadano: Solo consta un modelo de instancia general.
Se reitera que no figura información sobre convenios, encargos de gestión, presupuestos, ejecución presupuestaria, cuentas anuales, auditorías, ni las retribuciones de los responsables municipales. Por ello, se procede a estimar la queja genérica sobre el incumplimiento del portal de transparencia y se exige el cumplimiento de la ley, advirtiendo de un posible procedimiento sancionador.
Quinto
En segundo lugar, se analiza el incumplimiento de los criterios de accesibilidad. La Ley 19/2013 establece en su artículo 5 que la información debe ser publicada de manera clara, estructurada y comprensible, facilitando la accesibilidad y la interoperabilidad. Asimismo, el artículo 11 exige que la información sea accesible para personas con discapacidad en formatos adecuados bajo el principio de diseño para todos.
El portal de transparencia debe cumplir con la accesibilidad técnica. Se observa que el sujeto obligado no exterioriza el cumplimiento de estas exigencias, tales como la publicación de la declaración de accesibilidad (según el Real Decreto 1112/2018), su visibilidad, el método de preparación y los mecanismos de reclamación para el usuario. En consecuencia, es evidente que el portal no cumple con los estándares de accesibilidad requeridos.
Sexto
Por último, respecto a la denuncia sobre la no difusión de los vídeos de las sesiones plenarias, este Consejo ha establecido anteriormente que la grabación de los plenos es un medio para facilitar el acceso a las actas y que, debido a su carácter público (art. 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril), su difusión tiene relevancia para la rendición de cuentas y el conocimiento de las decisiones públicas. Aunque la grabación sea optativa para el Ayuntamiento, su difusión contribuye al interés público y a la transparencia. No obstante, tratándose de la comunicación de datos, se debe proceder con las cautelas necesarias en materia de protección de datos y seguridad.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar la reclamación relativa a la no publicación de las grabaciones de las sesiones plenarias, al no existir una obligación legal de grabación, pero sí una deficiencia manifiesta en la publicidad activa y la accesibilidad del portal.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada el 27 de enero de 2021 por la Sra. [Nombre omitido], en el sentido de que el Ayuntamiento de Miramar, a partir de la notificación de la presente resolución y en los términos del Fundamento Jurídico 4º, deberá completar la información no disponible en el Portal de Transparencia Municipal, así como actualizar la que sea necesaria, en cumplimiento de la Ley 19/2013 sobre publicidad activa, advirtiéndole de la posible apertura de un procedimiento sancionador. Asimismo, según el Fundamento Jurídico 5º, deberá adecuar la normativa vigente para cumplir con los requisitos de accesibilidad de la legislación de transparencia.
Segundo. INVITAR a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de aquella resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENT DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho