Pérdida de objeto 13/05/2021

Declaración de pérdida de objeto por haber sido satisfecha la solicitud de acceso a la información

Un concejal solicitó información al Ayuntamiento de Valencia. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia, la administración informó que ya había estimado un recurso de reposición previo y facilitado el acceso a la documentación. El Consejo declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos se rige preferentemente por la Ley 8/2010 de régimen local de la Comunitat Valenciana y la Ley 19/2013 actúa de forma supletoria.
2 El acceso a la información para cargos electos debe poseer garantías iguales o superiores a las del ciudadano común, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Se reconoce que la información solicitada es de naturaleza pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 Al haberse facilitado la documentación tras la resolución de un recurso de reposición previo, la reclamación ante el Consejo carece de materia sobre la cual decidir.

Texto completo

Este derecho queda aún más reforzado si se considera la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, al tener ya un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, es lógico que, no obstante la Ley 8/2010, de régimen local, el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no puede ser inferior al que tienen en su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que debe suponer un plus imprescindible.

Por tanto, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si se conocen adecuadamente. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la legislación ante este consejo es aplicable en defensa del cargo local, quien obtendrá la información de su propia entidad siempre que, para la resolución de estas reclamaciones, se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalidad, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan siendo aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y no supletoriamente a las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretado es el que mantiene este consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017, exp. 15/2016; Res. 26, exp. 72/2016; Res. 81/2017, exp. 7/2017; Res. 30/2018, exp. 55/2017; Res. 147/2018, exp. 149/2017; Res. 6/2019, exp. 55/2018; Res. 12/2020, exp. 117/2019; Res. 74/2020, exp. 170/2019 y la más reciente Res. 125/2020, exp. 62/2020.

En cuanto a si la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Concluyendo, así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En lo que respecta a esto, este consejo ha decidido que no ha sido así: el Ayuntamiento de Valencia expone en su escrito dirigido al Consejo el día 13 de mayo de 2021 que, con fecha 5 de marzo de 2021, el Ayuntamiento había dictado nueva Resolución SR-3107 por la cual se estimaba su recurso de reposición y se procedía a dar acceso a la documentación requerida, resolución notificada al reclamante el día 5 de marzo de 2021, facilitándose en aquel mismo momento el acceso a la información.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho las premisas mencionadas, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción al respecto.

En cuanto a la forma, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue extemporánea, dado que se materializó en el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido sobrevenido su objeto. Como consecuencia, solo resta señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.


RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho