Estimada 18/06/2021 · 114 días en resolverse

Acceso a información sobre el turno especial de nocturnidad de la Policía Local de Elche

El Sindicat Professional de Polícies Municipals d'Espanya solicitó información sobre el turno especial nocturno de la Policía Local al Ayuntamiento de Elche. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada en el plazo de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de representante sindical del reclamante refuerza su derecho de acceso a la información pública en conexión con la libertad sindical (Art. 28.1 CE).
2 La administración local está sujeta a la obligación de resolver y notificar las solicitudes de acceso en el plazo de un mes establecido por la Ley 2/2015 valenciana.
3 El deber de dictar resolución expresa y notificarla es una obligación general de la Administración recogida en la Ley 39/2015.
4 Ante la ausencia de respuesta de la administración, no se han podido alegar límites ni causas de inadmisión que impidan el acceso a la información.

Texto completo

Vista la reclamación número 37/2021, interpuesta por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, formulada contra el Ayuntamiento de Elche, y siendo ponente la vocal del Consejo, la Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el reclamante presentó con fecha 21 de diciembre de 2020 ante el Ayuntamiento de Elche un escrito, con número de registro 20200090611, en el cual solicitaba la siguiente información pública:

  1. Que se emita por parte del departamento de RR. HH. un informe en el que consten los agentes de la plantilla de la Policía Local que formen el denominado turno especial de nocturnidad (de 19:00 a 03:00 horas), así como la fecha de ingresos en dicho turno desde la fecha de inicio.
  2. Copia del extracto del acuerdo alcanzado por el Ayuntamiento de Elche en el año 2004 referente al establecimiento de los conceptos de nocturnidad y especial nocturnidad, relatados en dicho acuerdo, así como la copia del extracto donde aparecen relevantes en la relación de puestos de trabajo los agentes y comandantes que la forman, así como las siguientes gratificaciones:
  3. Copia del informe emitido por la Prefectura de la Policía Local, con número de registro: 2020038373, Código de Seguridad: 1203633650073336640, en el cual se solicitaba: "Que en nombre de la aplicación de un turno de trabajo en especial nocturnidad de la Policía Local de Elche, surgida de su aplicación con la finalidad de facilitar la policía local realizada por los agentes de esta plantilla a causa de la pandemia sanitaria (COVID-19), con el horario laboral de 19:00 horas a 03:00 horas y con la finalidad de objetivar y valorar el trabajo realizado por estos agentes durante el período de estado de alarma y las diferentes tasas sancionadas tras esta aplicación".
  4. Informe emitido por la Prefectura de la Policía Local en el que consten los servicios realizados por los agentes de la Policía Local de Elche en el período comprendido entre el 30 de junio de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, ambos inclusive, desglosado por patrullas (distintos de la Unidad que realiza el servicio) y dividido en los siguientes turnos:
    • De 19:00 horas a 03:00 horas.
    • De 03:00 horas a 06:00 horas.

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Elche, el reclamante reiteró su petición de información mediante escrito presentado el 28 de enero de 2021, con número de registro 2021004785.

Segundo.

Con fecha 24 de febrero de 2021, el Sr. [anonimizado], presidente de la Sección Sindical del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, presentó por vía telemática en representación de este Sindicato (representación que aquí concreta), una reclamación, con número de registro GVRT E/2021/458005, contra el Ayuntamiento de Elche [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Elche [anonimizado] a sus solicitudes de información de 21 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021.

Tercero.

Con fecha 25 de febrero de 2021, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Elche [anonimizado] un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 26 de febrero, tal como consta en el registro de recepción electrónico, por el cual se le ha otorgado trámite de audiencia, por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

Hasta el día de hoy, no se ha recibido ninguna respuesta al escrito por parte del Ayuntamiento de Elche [anonimizado].

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Elche [anonimizado]— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a «las entidades integradas en la Administración local de la Comunidad Valenciana».

Tercero.

Respecto al reclamante, se reconoce el derecho del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la solicitud en calidad de presidente de una sección sindical, por lo cual tiene un derecho de acceso en calidad de representante de los trabajadores, puesto que el derecho a recibir información por parte de los delegados sindicales tiene una conexión directa con el derecho a recibir información por parte de su sindicato, y el empresario o la administración deberá abstenerse de desarrollar cualquier conducta que pudiera impedir el acceso a la información, a fin de poder llevar a cabo el correcto desarrollo de la actividad sindical como parte del ejercicio del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución Española. Así está reconocido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 62 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público). Este Consejo ha manifestado en este sentido considerando que el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de transparencia prevé para cualquier ciudadano se ve reforzado por el carácter de representante sindical de quien solicita la información. Tal como consta en la Resolución 17/2019 del expediente 60/2019, la Resolución 100/2020 del expediente 59/2020, y la Resolución 138/2020 del expediente 26/2020, entre otras.

Cuarto.

Parece desprenderse que el informe al que se solicita ya está en poder de la Administración, y dado que el Ayuntamiento de Elche no ha manifestado nada al respecto, no parece aplicable a este caso ningún límite ni causa de inadmisibilidad de las previstas en la ley de transparencia, por motivos idénticos a los manifestados anteriormente, por lo cual será necesario facilitar dicho informe reclamado o, si este no existiera, los documentos en los que consten los datos solicitados por el reclamante.

Quinto.

Por último, al recordar al Ayuntamiento de Elche la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. Y en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que:

"las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero.

Estimar la reclamación formulada por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de esta resolución.

Segundo.

Instar al Ayuntamiento de Elche a que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, facilite al reclamante la información solicitada.