Pérdida de objeto 01/07/2021 · 140 días en resolverse

Solicitud de acceso a una instancia de la Agència Valenciana Antifrau y pérdida de objeto por entrega posterior de la información

Un regidor del Grup Municipal Popular solicitó al Ajuntament de València copia de una instancia de la Agència Valenciana Antifrau. Tras una resolución de aplazamiento por parte del Ayuntamiento, el interesado presentó reclamación. El Ayuntamiento entregó finalmente la información, por lo que el Consell de Transparenència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos se ve reforzado por el artículo 23.2 de la Constitución Española y la Ley 8/2010 de régimen local.
2 La aplicación de la Ley 19/2013 no sustituye ni impide el uso de otros mecanismos de acceso a la información pública más favorables para los cargos electos.
3 La información solicitada es de naturaleza pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Administración.
4 Al haberse facilitado la documentación tras la interposición de la reclamación, el procedimiento carece de materia para continuar.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en este consejo, con fecha 1 de febrero de 2021 el Sr. ________________________ concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Valencia, remitió a la Presidencia y a la Gerencia del Organismo Autónomo Municipal de Parques y Jardines Singulares una nota interna en la que solicitaba copia de la Instancia I-00110-2021-003657 de la Agencia Valenciana Antifraude, Resolución de información provisional del expediente de investigación 2020/G01_01/000071.

Segundo. El 8 de febrero de 2021, el presidente del Organismo Municipal de Parques y Jardines Singulares dictó la Resolución PJ-27, por la cual se resolvía aplazar el acceso a la información solicitada por el Grupo Popular.

Tercero. El 11 de febrero de 2021, el Sr. ________________________ presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/291859, una reclamación dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la Resolución PJ-27 de fecha 8 de febrero de 2021, por la cual se resolvía aplazar el acceso solicitado por el Grupo Popular en relación con la Instancia I-00110-2021-003657.

Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de este consejo, este consiente en convocar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, mediante el ejercicio de fecha 16 de febrero de 2021, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como para facilitar a este consejo cualquier información relevante para el asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento de Valencia acusó recibo de esta notificación el mismo día 16 de febrero. En respuesta a esta, remitió a este consejo sus alegaciones el 9 de marzo de 2021, en las cuales informaba lo siguiente:

"I. Con fecha 29 de enero de 2021 se recibe un escrito con registro de entrada 00110-2021-003657 de la Agencia Valenciana Antifraude (AVAF) en el que se solicita información en relación con una serie de expedientes de contratación del organismo autónomo de Parques y Jardines.
II. Con fecha 1 de febrero de 2021, el concejal del Grupo Popular, ________________________ solicita acceso al escrito mencionado.
III. A la vista del breve plazo de diez días concedido para emitir el informe sobre un tema que afectaba a un total de 18 expedientes, se dictó la Resolución PJ-27, de 8 de febrero, por la cual se acordaba un aplazamiento (que no es una desestimación) del acceso solicitado dado que los recursos se centraban en temas de la AVAF. Se aplazó la resolución, a pesar de que se manifestó en los diferentes epígrafes del registro, que se dictó dentro del plazo previsto en la normativa para resolver; cabe recordar que las reglas para el cálculo de los plazos administrativos están establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
IV. Notificada esta resolución de aplazamiento al registro, con fecha 8 de febrero de 2021, este interpone con fecha 11 de febrero de 2021: a) recurso potestativo de reposición ante el Ayuntamiento; b) reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG); c) queja ante el Síndic de Greuges. Y todo esto contra una resolución de mero aplazamiento (que supone un mero retraso del acceso) que en ningún momento se ha cuestionado y el derecho a acceder a la documentación solicitada y que, si se deniega, no será porque se haya interpuesto recurso administrativo contra esta.
V. Con fecha 15 de febrero de 2021, mediante una nota interna, se concedía el derecho reclamando la información solicitada y, a la vista de esto, se retira el recurso administrativo con fecha 16 de febrero de 2021."

El Ayuntamiento de Valencia ejerció su derecho de alegaciones con la solicitud de que, en consideración a estas, se adoptara una resolución por la cual se declarara la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.

Quinto. Con fecha 4 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, y se le solicitaba comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso lo comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose para este efecto un plazo de diez días. También se le informaba que, si no se producía comunicación de su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido el plazo mencionado, el reclamante no accedió a la notificación telemática, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, ni formuló objeción alguna.

Finalmente, y tras la instrucción del caso, esta sede debatió la cuestión planteada en la reunión del día de la fecha, y ha acordado lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta le garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Además, en el caso que nos ocupa, el reclamante es regidor del Ayuntamiento de Valencia, por lo cual concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que establecen como ejercicio de este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.

Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, en la que el artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, que muestra que en las determinaciones de la legislación de transparencia, el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, constituyen un caso de aplicación de la ley.

Ahora bien, la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, lo cual, no obstante la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, en la que se manifiesta que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no puede ser inferior al que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano, sino que en aquellos casos no debe superar un umbral imprescindible.

Por tanto, es derecho de acceso para cualquier aplicación de la Ley 19/2013 que no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados generalmente por los cargos electos si se consideran adecuados. De este modo, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del éxito local para obtener información de su propia entidad que, por la resolución de estas reclamaciones, se aplican preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso a la información que las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretativo es el que demanda este consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones: Res. 6/2017, esp. 15/2016; Res. 26, esp. 72/2016; Res. 81/2017, esp. 7/2017; Res. 30/2018, esp. 55/2017; Res. 147/2018, esp. 149/2017; Res. 6/2019, esp. 55/2018; Res. 12/2020, esp. 117/2019; Res. 74/2020, esp. 170/2019 y la más reciente; Res. 125/2020, esp. 62/2020.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo se determina si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este consejo no observa que no haya sido así: el Ayuntamiento de Valencia expone en su escrito dirigido al Consejo el 9 de marzo de 2021 que, con fecha 15 de febrero de 2021, mediante una nota interna, se había concedido al concejal reclamante la información solicitada. Por otro lado, el reclamante desistió, con fecha 16 de febrero de 2021, del recurso administrativo de reposición presentado ante el Ayuntamiento el 11 de febrero, en el que reconocía haber recibido dicha información.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado objeción alguna.

En cuanto a la cuestión, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue extemporánea, dado que se materializó antes del plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia ("artículo 17 de la Ley 2/2015").

Por consiguiente, ha de considerarse que esta reclamación debe resultar en la desaparición sobrevenida de su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho