Estimada 01/07/2021 · 153 días en resolverse

Solicitud de copia del reglamento de puestos de trabajo y actas de aprobación y estimación de la reclamación

Un representante sindical de UGT solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola copia del reglamento de puestos de trabajo y las actas de su aprobación. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estima la reclamación al considerar que la información es pública y debe ser facilitada, instando al Ayuntamiento a su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el catálogo de puestos de trabajo y las actas de su aprobación constituye información pública por haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El catálogo de segunda actividad, que regula situaciones administrativas especiales para garantizar la aptitud del personal, tiene un carácter público.
3 El acceso a esta información tiene una conexión directa con el desarrollo de las funciones de los representantes sindicales.
4 Las relaciones de puestos de trabajo deben incorporar la información sobre puestos reservados a segunda actividad y ser publicadas en la página web municipal.
5 La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [OCULTADO], delegado sindical del sindicato UGT en el Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica el día 29 de enero de 2021, con número de registro GVRTE/2021/169964, una reclamación dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En dicha manifestación, alegó que presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola el día 15 de octubre de 2020 y no había recibido respuesta. En esta solicitud se pedía, concretamente, una copia del reglamento de puestos de trabajo aprobados en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento, así como las actas en las que se aprueban.

Segundo.

Con fecha 2 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 3 de febrero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna al escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.

Cuando el reclamante invoca el derecho de acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, se recuerda que el artículo 11 de este mismo texto garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o como representante de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud para invocar la ley.

En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la solicitud de copia del reglamento de puestos de trabajo aprobados en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento, así como las actas en las que se aprueban; ello constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual el concepto de información pública es el siguiente:

"son contenidos o documentos, según sea un formato o soporte, que la Administración haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones".

Cuarto.

Finalmente, la información solicitada al Ayuntamiento (una copia del catálogo de puestos de trabajo de su gestión activados y aprobados en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento, así como las actas en las que se aprueban) constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual el concepto de información pública es que "son contenidos o documentos, según sea un formato o soporte, que la Administración haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones".

Quinto.

Que la información solicitada hace referencia al catálogo de segunda actividad, que es un acto que incluye aquellas situaciones administrativas de carácter especial que establecen los municipios para garantizar la idoneidad psicofísica de su personal, según las cuales el desarrollo de un puesto de trabajo técnico, determinado por el municipio y asociado a la categoría que tenga, ya sea por haber alcanzado determinada edad o por no poseer las adecuadas u óptimas aptitudes psicofísicas para la prestación de dichos servicios; resultando que, por el procedimiento que corresponde, el puesto tiene un carácter público, puesto que tiene una conexión directa con el normal desarrollo de las funciones de los representantes sindicales, sin que quepa en este caso la aplicación de ningún límite al derecho de acceso objeto de esta reclamación. Por todo ello, procede estimar el derecho de acceso del sindicato UGT a esta información.

Sexto.

Además, son las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) las que determinan las características esenciales de cada puesto, por lo cual los puestos reservados a segunda actividad deben estar incorporados en la RPT correspondiente; por tanto, y conforme a lo establecido en el artículo 9.3.2.b de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el Ayuntamiento de Santa Pola deberá incluir en la RPT esta información y publicarla en su página web.

Séptimo.

Para concluir, cabe recordar, una vez más, al Ayuntamiento de Santa Pola la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente en todos los procedimientos; en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana establece que:

"las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver...".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero.

Estimar la reclamación formulada por el Sr. [OCULTADO], de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.

Segundo.

Instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, facilite al reclamante la información solicitada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.