La sociedad Anora Development Industries, SL solicitó al Ajuntament del Puig de Santa Maria el expediente completo del PAI Sector Platja Nord SP5. Tras la reclamación por falta de acceso, la administración entregó la información de forma extemporánea. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la exploración del expediente, el 11 de marzo de 2021 la sociedad Anora Development Industries, SL presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con número de registro GYRTE/2021/656594.
En la reclamación manifestaba como motivo la falta de acceso a una información pública solicitada al Ayuntamiento de El Puig de Santa María el 12 de enero de 2021, concretamente el expediente completo del PAI Sector Platja Nord SP5.
Segundo. En fecha 15 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de El Puig de Santa María un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 16 de marzo, según consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, por el cual se le otorgó trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de El Puig de Santa María remitió un escrito de alegaciones, de fecha 24 de marzo de 2020, en el que se hacía constar que en fecha 23 de marzo de 2021 se había dado al reclamante acceso a la información solicitada.
Tercero. En fecha 25 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a la sociedad Anora Development Industries, SL una notificación electrónica, a la que se accedió el mismo día 25, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la que se le comunicaban las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de El Puig de Santa María, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto, se concedía un plazo de diez días, señalándose que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a esta notificación, el reclamante recibió en este Consell el día 25 de marzo de 2021 un escrito por vía telemática, núm. de registro GVRT E/2021/780228, en el que hacía constar expresamente que había recibido el 23 de marzo de 2021 por parte del Ayuntamiento la información solicitada.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de El Puig de Santa María— se sujeta a las exigencias de la citada ley, en especial lo dispuesto en su artículo 2.1 d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce, en relación con el derecho de la sociedad Anora Development Industries, SL, a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, así como el artículo 11 de esta ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, el expediente completo del PAI Sector Platja Nord SP, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue correcta en cuanto a lo solicitado y en su forma. En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido exitosa: el Ayuntamiento de El Puig de Santa María expone en su escrito dirigido al Consell el 24 de marzo de 2021 que, en relación con la petición del reclamante, se había estimado su solicitud de acceso a la información y se había puesto a disposición lo solicitado.
El Consell solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y este manifestó expresamente, mediante un escrito de fecha 25 de marzo de 2021, que había recibido por parte del Ayuntamiento la información solicitada.
En cuanto al segundo punto, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de El Puig de Santa María estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.