Estimada parcialmente 01/07/2021 · 164 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones, registros y gestiones de atención médica

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de La Romana información sobre subvenciones, registros de entrada/salida y gestiones sanitarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estima parcialmente la solicitud, ordenando facilitar la lista de subvenciones y las gestiones médicas, pero no el registro por necesidad de anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de La Romana incurre en infracciones graves por el incumplimiento reiterado de los plazos de resolución y la falta de colaboración con el Consejo.
2 La información sobre subvenciones y gestiones institucionales es de carácter público según la Ley 2/2015 y la Ley 19/2013.
3 El acceso al registro de entrada y salida requiere una labor previa de anonimización para proteger datos personales, lo que impide su entrega directa sin una delimitación más precisa.
4 La legitimación de la solicitante es plena en su condición de ciudadana, independientemente de su vinculación con organizaciones políticas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por la Sra. ____________________________________ al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 18 de enero de 2021, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN

Primero. Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, el 13 de diciembre de 2019 la Sra. ____________________________________, identificándose como vecina de la localidad y representante del colectivo local del partido Esquerra Unida del País Valencià, presentó un escrito ante el Ayuntamiento de la Romana mediante el cual solicitaba copia en formato físico o digital de:

  1. "1. Lista de las subvenciones solicitadas desde hasta la fecha de esta solicitud con la indicación del estado (denegadas o concedidas).
    2. Registro de entrada desde el [fecha] de junio y la fecha de esta solicitud,
    3. Registro de salida desde el [fecha] de junio y la fecha de esta solicitud,
    4. Enumeración de las reuniones, gestiones y/o solicitudes que se han realizado por el gobierno local para reclamar más y mejores servicios de atención médica para La Romana".

Segundo. Ante la falta de respuesta por parte de la Administración requerida, en fecha 22 de enero de 2020, la Sra. ____________________________________ presentó un recurso de reposición o reiteraba su solicitud; y la formuló por tercera vez con fecha 9 de diciembre de 2020.

Tercero. Constatada la nueva falta de respuesta de la Administración reclamada, con fecha 21 de enero de 2021 la Sra. ____________________________________ optó por dirigirse a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en el que solicitaba su reiteración para lograr la satisfacción de sus propias pretensiones.

Cuarto. A efectos de aclarar los aspectos del caso, con fecha 25 de enero de 2021 la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de la Romana un escrito por el cual se le otorgaba audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

Escrito que ha recibido el Ayuntamiento el día 27 de enero de 2021, tal como consta en el expediente justificante de recepción electrónico, y al cual esta Administración no ha tenido el deber de dar respuesta.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter PREVIO a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de la Romana— se encuentra, por descontado, sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.

Tercero. En tercer lugar, y tal como el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no se requerirá motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo para efectuar la suplencia de la manifestación de la Administración pública reclamada. Cabe señalar que se encuentra estrictamente en su condición de ciudadana, y no en calidad de cargo público electo; no obstante, en la documentación anexa consta que, en su condición de representante o portadora de Esquerra Unida del País Valencià en la localidad de La Romana, esta unidad no es representante electa en su consistorio, situación que, de ser así, generaría una posición reforzada para el ejercicio de este derecho de acceso.

Cuarto. Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario concluir que el Ayuntamiento de la Romana, al no haber respondido a las tres solicitudes de acceso formuladas por la reclamante con fechas 13 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2020 y 9 de diciembre de 2020, ni haberlo hecho ante el requerimiento de este Consejo con fecha 25 de enero de 2021 demostrando su colaboración para la resolución del presente caso, ha incumplido parcialmente sus obligaciones en materia de acceso a la información pública y ha incurrido en dos infracciones, ambas de carácter grave: "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", tipificada como tal en el artículo 31.2.b de la Ley 2/2015, y "La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", reconocida en el inciso siguiente de esta misma disposición.

Quinto. Dicho esto, cabe valorar el contenido de cada una de las solicitudes formuladas por la reclamante, que resultan ser un total de tres:

  1. "1. Lista de las subvenciones solicitadas con la indicación de si han sido otorgadas o concedidas.
  2. 2. Registro de entrada y de salida.
  3. 3. Enumeración de las reuniones, gestiones y/o solicitudes que se han realizado por el gobierno local para reclamar mejores servicios de atención médica para La Romana".

Entendiendo que el objeto proyectado sobre el lapso temporal asesorado va desde el 1 de junio al 13 de diciembre de 2019, fecha de la primera solicitud de la reclamante.

En opinión de este Consejo, toda la información solicitada constituye información pública, y toda ella debe estar en posesión de la Administración que ha sido solicitada, lo cual encaja plenamente con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

No obstante esto, no se alcanza a entender el objetivo de la segunda de estas solicitudes, que se formula sin ninguna manifestación de propósito, ni se puede afirmar que su satisfacción pueda llevarse a cabo por el Ayuntamiento de la Romana sin una labor previa de anonimización, a fin de disociar los datos personales de dicho registro que no deberían ser del conocimiento de la reclamante. Lo cual requeriría una resolución denegatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual se podría haber citado si la reclamación siguiente hubiera precisado el objetivo o motivo de su interés, delimitando así la naturaleza y el número de los registros que se le habrían de extraer.

Séptimo. Adicionalmente, y aunque no sea objeto de la reclamación interpuesta por la Sra. [oculto], este pronunciamiento no puede dejar de reparar en que, según lo dispuesto en el artículo 9.1.e de la Ley 2/2015, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta —entre los cuales se incluye el Ayuntamiento de la Romana— deben hacer pública, como mínimo, la información relativa a:

"e) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objeto o finalidad, y las personas o entidades beneficiarias. Las ayudas concedidas con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa de publicidad específica de cada fondo."

Hipótesis en la cual encaja plenamente el caso que nos ocupa, según la apreciación que este pronunciamiento realiza en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 8 y 42 de la Ley 2/2015, de 2 de abril.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Sra. [oculto] contra el Ayuntamiento de la Romana, el 21 de enero de 2021, e instar a esta Administración para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, le proporcione una lista de las subvenciones solicitadas por ella con la indicación de si han sido denegadas o concedidas, y otra con las reuniones, gestiones y/o solicitudes que se han realizado desde entonces a fin de reclamar a las diferentes administraciones competentes mejores servicios de atención médica para la localidad.

Segundo. Invitar a la reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho