Estimada parcialmente 01/07/2021 · 132 días en resolverse

Acceso a la relación de nombramientos de personal interino de Farmacéuticos de Salud Pública y cumplimiento de la publicidad activa

El reclamante solicitó la relación de nombramientos de personal interino en el cuerpo de Farmacéuticos de Salud Pública a la Conselleria de Sanitat. Alegó que la información de la web era inexacta, incompleta e incoherente. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declaró la pérdida de objeto sobre los nombramientos ya entregados, pero estimó parcialmente la reclamación al ordenar la actualización de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre nombramientos de personal interino constituye información pública según la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 19 de febrero de 2021, el Sr. [DATO OCULTADO] presentó una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con número de registro GVRTE/2021/395719. En esta exponía como motivo que el 16 de enero de 2021 presentó una solicitud de información ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, referente a la relación de los nombramientos de personal interino que se hubieran realizado para cubrir sustituciones y vacantes en el cuerpo superior técnico de salud pública de la Administración de la Generalitat, escala de Farmacéuticos de Salud Pública, desde el 09.06.2020, y que había transgredido el precepto del plazo de un mes sin haber recibido comunicación alguna por parte de este organismo.

Asimismo, el reclamante formulaba una queja por un presunto incumplimiento de los decretos de publicidad activa respecto a la bolsa de Salud Pública creada por Orden 2/2014, de 14 de febrero.

Segundo. Con fecha 24 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.

Tercero. El 28 de febrero de 2021 se recibió en el Consejo un nuevo escrito del reclamante, con número de registro GVRTE/2021/492131, en el cual informaba que el 24 de febrero había recibido, por correo electrónico, respuesta de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública a su solicitud de documentación presentada el 16 de enero de 2021.

A la vista de la documentación recibida de la Conselleria, y comparándola con la información disponible para consultas en la web san.gva.es sobre nombramientos en las listas de ocupación temporal de instituciones sanitarias, el reclamante presentaba nuevas alegaciones, en las cuales hacía constar lo siguiente:

  • 1. Que diversos nombramientos temporales no se reflejan en las relaciones de candidatos inscritos en las listas de ocupación temporal de instituciones sanitarias.
  • 2. Que se aprecian incoherencias, tales como el nombramiento de dos candidatos para ocupar una vacante cuyo nombramiento comenzaba y finalizaba el mismo día, sin aclararse qué sucedía con dicha plaza posteriormente, o que la candidata adjudicataria de un puesto vacante figurara con nombramiento en un lugar diferente.
  • 3. Que su solicitud de información fue registrada el 16 de enero de 2021, con posterioridad a los nombramientos para vacantes acordados en el pleno de la Comisión Central de Seguimiento de las Listas de Ocupación Temporal de 17 de noviembre de 2020, los cuales ya habían sido publicados en la relación de candidatos inscritos en las listas de ocupación temporal de instituciones sanitarias correspondientes a diciembre de 2020: no obstante, no se incluyen en la lista que la Consellería facilitaba.

El reclamante denunciaba que en su contestación la Conselleria emitía la unidad de publicación en la web san.gva.es como unidad de publicidad activa para el seguimiento de los nombramientos de bolsa de ocupación, cuando la información era inexacta, incoherente e incompleta, y que la Conselleria facilitaba información sobre contrataciones en el mismo período de tiempo para la misma categoría por dos vías alternativas, la respuesta a su solicitud de información y la publicación en la web san.gva.es, y ambas informaciones se contradicen entre sí.

El reclamante concluía su escrito con la solicitud de que se instara a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública al cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y publicidad activa, para que se le facilitara información veraz y completa en el formato demandado. Asimismo, solicita al Consejo de Transparencia que exija las responsabilidades oportunas.

Cuarto. El 8 de marzo de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia el escrito de alegaciones de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. En dicho escrito se adjuntaba el texto del correo electrónico remitido por la Conselleria al reclamante el mismo 8 de marzo, en el cual se le informaba que se había advertido una errata en la información de ocupación efectuada el 24 de febrero en contestación a su solicitud de documentación de 16 de enero de 2021, relativa a las listas de ocupación temporal del cuerpo y escala A1-S03-02 superior técnico de Salud Pública de la Administración de la Generalitat-Farmacéuticos de Salud Pública, y se remitía dicha información al reclamante.

Quinto. Con fecha 15 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, rechazada el mismo día 15, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfactoria o si, por el contrario, entendía que no habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso expresaría su disconformidad para continuar con la reclamación. Para este efecto se establece un plazo de diez días y se le hace saber que, si no se produjera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a la notificación de la Comisión Ejecutiva, el reclamante remitió a este Consejo un escrito por vía telemática el 21 de marzo de 2021, con número de registro GVRE/2021/739451, en el cual fundamentaba su disconformidad con la información recibida de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública.

En su reclamación inicial de 19 de febrero de 2021 se solicitaba información referente a la relación de nombramientos de personal interino realizados para cubrir sustituciones y vacantes en el cuerpo superior técnico de Salud Pública de la Generalitat, escala de Farmacéuticos de Salud Pública. En su respuesta, la Conselleria le facilitaba una lista, según el reclamante llena de errores, y le remitía a utilizar las listas de ocupación temporal de instituciones sanitarias reguladas por la Orden 4/2019, de 14 de noviembre, de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, que figuran en la web www.san.gva.es para realizar el seguimiento de nombramientos y movimientos de candidatos en la categoría de Farmacéuticos de Salud Pública, única lista de ocupación para la selección de candidatos, dado que la bolsa que se utilizaba previamente (bolsa de concursos de méritos de la Orden 2/2012, de 14 de febrero) ha perdido vigencia.

El reclamante expone que las listas de ocupación temporal de instituciones sanitarias reguladas por la Orden 4/2019, de 14 de noviembre, no cumplen los requisitos de publicidad en cuanto a movimientos de candidatos en la bolsa de trabajo por las siguientes razones: omiten nombramientos en el mes de noviembre, no aclararían en qué categoría, departamento o modalidad actúan muchos de sus candidatos, y no incluyen los nombramientos que continúan realizando candidatos ajenos a esta lista. Por ello considera que estas listas incumplen las obligaciones de publicidad y transparencia.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero.

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud en ningún índice.

Cuarto.

Finalmente, la información solicitada (relación de todos aquellos nombramientos de personal temporales que se hubieran realizado para cubrir sustituciones y vacantes en el cuerpo superior técnico de Salud Pública de la Administración de la Generalitat, escala de Farmacéuticos de Salud Pública), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 28 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual es información pública o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que esté en poder de la administración o de quien haya desprovisto o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Además, el solicitante tiene la condición de persona interesada, al haber sido calificado como apto en el concurso opositor, convocado mediante la Resolución de 13 de diciembre de 2016, del Director General de Recursos Humanos y Económicos, por la cual se convoca concurso opositor público por turno de acceso libre para la provisión de vacantes del cuerpo superior técnico de Salud Pública de la Administración de la Generalitat, escala de Farmacéuticos de Salud Pública, funcionario de administración especial. Esta condición intensifica la protección de los datos de acceso a la información demandada ya que, al formar parte de la bolsa de trabajo de contratación temporal, se ven afectados sus intereses legítimos por las decisiones que en relación con ellos pueda tomar la Administración.

Quinto.

Frente a los fundamentos, cabe realizar las siguientes consideraciones. En cuanto a la solicitud referente a la relación de los nombramientos de personal interino que se hubieran realizado para cubrir sustituciones y vacantes en el cuerpo superior técnico de Salud Pública de la Administración de la Generalitat, escala de Farmacéuticos de Salud Pública, a través de la Orden 2/2012, de 14 de febrero, desde el 9 de junio de 2020, cabe señalar que esta información, según consta en el expediente, ya le ha sido facilitada al reclamante por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad mediante el escrito de fecha 19.02.2021. La cuestión es si el interesado comparte o no los argumentos de la Administración sobre si los nombramientos de personal interino realizados tras la integración de las listas de candidatos de esta categoría, regulados por la Orden 2/2012, de 14 de febrero, en la nueva Bolsa de trabajo de instituciones sanitarias, regulada actualmente por la Orden 4/2019, resultan ajustados o no a derecho, de conformidad con la normativa vigente, asunto que no compete determinar a este consejo desde el punto de vista del derecho de acceso a la información a través de la Ley de Transparencia. Por tanto, en consecuencia, solo podemos señalar el reconocimiento también de su derecho y declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación en lo que respecta a este apartado.

Sexto.

La cuestión es la que tiene que ver con la denuncia sobre la información en materia de publicidad activa. El reclamante solicita "información veraz, objetiva y actualizada en el formato demandado, de una forma directa, rápida, exacta y legal". Entiende que la información facilitada por la Conselleria en relación con los listados de la Bolsa de la categoría de Farmacéutico de Salud Pública es incompleta o inexacta.

Sobre este tema cabe señalar que, en relación con la publicidad activa, el Decreto 105/2017, de 28 de julio del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, en materia de transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone en su artículo 31 que debe publicarse información sobre:

"5. Las bolsas de ocupación temporal y listados de personas que la integran, con detalle de información que permita efectuar un seguimiento de su gestión. Asimismo, se publicarán las listas actualizadas de las bolsas de trabajo con una periodicidad mínima mensual, sin perjuicio de que progresivamente se implementen otros sistemas de actualización inmediata".

Por otro lado, la Orden 4/2019, de 14 de noviembre, de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, por la cual se regula el procedimiento de selección de personal temporal para la cobertura de plazas estacionales gestionadas por la conselleria con competencia en materia de sanidad y que es la norma que regula el sistema general de listas de ocupación temporal, incluyendo las de Farmacéuticos de Salud Pública, indica en su artículo 25.1:

"Mensualmente se publicarán en la página web de la conselleria con competencia en materia de sanidad: a) las listas actualizadas del orden de la lista de ocupación temporal por categorías y departamentos de sanidad. En estas listas se reflejarán las modificaciones realizadas, si procede, por las resoluciones estimatorias de recursos, sentencias, correcciones de errores y estimaciones de cambio de turno según las cuales se refleja el artículo 5 de esta orden, y b) listas de personas que han formalizado nombramientos en el mes anterior".

El acceso a la información a través de la publicidad activa tiene como objetivo que las personas interesadas puedan realizar un seguimiento de los nombramientos realizados a los inscritos en las bolsas de trabajo y poder controlar el funcionamiento correcto de estas, por lo cual, si esta información la tiene la Administración, deberá facilitarse. Ahora bien, como ya se indicó en la Resolución 1807/2019, el derecho de acceso a la información implica un acceso a la información acabada de la que se dispone, pero no una resolución. El reclamante entiende que el acceso a la información acaba disponiendo de una base de datos y su conveniencia. No obstante, sí debe facilitarse la información que le permita controlar la gestión de la Bolsa de la forma más accesible y próxima a sus intereses siempre que ello solo exija un "tratamiento informático habitual o corriente" (artículo 47.2 del Decreto 105/2017).

Séptimo.

De acuerdo con la información que figura en las listas de la Bolsa de trabajo, podemos apreciar que esta es información acabada. Así, en la lista de la Bolsa de Farmacéuticos de Salud Pública, remitida por la Conselleria con los nombramientos de la antigua Bolsa realizados desde el 9 de junio de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020, figura el centro y número de plaza, nombre y apellidos, relación jurídica, fecha de toma de posesión y fecha de cese del candidato seleccionado y, como nueva bolsa, según la página www.san.gva.es, figura la siguiente información de los candidatos inscritos: nombre y apellidos, turno (ordinario o mejor de ocupación), categoría, departamento de salud, población, fecha de inicio y fecha de finalización del nombramiento, tipo de nombramiento, si la duración del nombramiento es inferior o superior a seis meses y la jornada (parcial, ordinaria ATC), por lo cual, a priori, la información contiene los datos a los que se refiere el artículo 25.1 de la Orden 4/2019.

En consecuencia, comprobados los datos que figuran en las listas de la bolsa de ocupación temporal de la categoría de Farmacéuticos de Salud Pública, hemos concluido que la Administración respeta las obligaciones de publicación activa.

A pesar de ello, el recurrente muestra su disconformidad al considerar que las listas no están actualizadas y que, por tanto, la información no es objetiva y veraz, estando llena de inexactitudes.

Este consejo desconoce si las listas que se publican cada mes están actualizadas o no con las modificaciones que producen, tal como indica el artículo 25.1 antes mencionado, por lo cual, tras las comprobaciones de acceso al web realizadas, esta resolución se dicta en los siguientes términos.

Si como dice el reclamante, las listas no están actualizadas con las correspondientes modificaciones que se producen, obviamente no se puede efectuar un seguimiento de su gestión como establece el Decreto 105/2017, y es para la finalidad de controlar su funcionamiento. Así, la Administración deberá facilitar a la persona interesada la información actualizada de la bolsa de trabajo de la categoría de Farmacéuticos de Salud Pública en el formato solicitado por el recurrente o en el que le haya dispuesto, desde el 9 de junio de 2020. La actualización supone recoger todas las variaciones producidas mensualmente en los cambios previstos en el artículo 25.1 de la Orden 4/2019, de 14 de junio de 2019, y se hará siempre que ello se consiga mediante un tratamiento informático que no sea complejo. De la misma manera, si la bolsa de Farmacéuticos no ha tenido modificaciones desde la fecha en que se solicita la información, y por ello no se ha actualizado, también deberá comunicárselo.

Octavo.

Finalmente, sobre la solicitud de responsabilidad exigida por el reclamante, cabe señalar que la facultad de instar expedientes sancionadores está recogida en el artículo 42 de la Ley 2/2015, y el 82 del Decreto 105/2017, como una de las funciones que tiene encomendada la Comisión Ejecutiva (instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III y, en este caso, el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo el resultado de este).

En este sentido, y como ya se ha manifestado en alguna ocasión por este CTCV, el hecho de instar o no la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores es una potestad que la Ley de Transparencia atribuye a la Comisión Ejecutiva, que podrá ejercerla o no, según sea el caso, en ningún caso estando obligada por el Consejo cada vez que así lo solicite un reclamante, y más teniendo en cuenta que en cada reclamación que se interponga ante este órgano se advierte algún incumplimiento (plazo de resolución, obligación de resolver, etc.).

El Consejo, por tanto, en estos casos, prevé y valora lo que solicita el reclamante e insta o no la incoación si considera procedente, siendo criterio de este consejo acordar la incoación de expediente disciplinario o sancionador cuando presenta mala fe o una pensarada o deliberada reincidencia en el sujeto obligado, y en este caso no lo aprecia ya que, aunque tardíamente, la Conselleria de Sanidad ha contestado al reclamante.

Nuevamente. Finalmente, cabe recordar al Conseller la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la normativa reguladora correspondiente en todos los procedimientos, también por el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación en cuanto a la información solicitada y referida en el fundamento jurídico quinto.
  2. Segundo. Estimar parcialmente y, en consecuencia, reconocer el derecho del Sr. [REDACTED] a acceder a la información solicitada en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
  3. Tercero. Desestimar la solicitud en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
  4. Cuarto. Desestimar su solicitud de instar la incoación de procedimiento sancionador, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.