Estimada parcialmente 27/07/2021 · 229 días en resolverse

Acceso a documentación de contratos administrativos y actuaciones de abogados externos

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola documentación sobre contratos, facturas y actuaciones de un abogado externo y otros letrados. La administración denegó el acceso alegando que los informes se referían a asuntos penales en curso. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la documentación contractual previa a procesos judiciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre adjudicación de contratos es materia de publicidad activa que debe constar en la web municipal.
2 El acceso a la información pública es la regla general y los límites deben aplicarse de forma restrictiva mediante un test de daño y de interés público.
3 No es aplicable el límite de protección de datos de categorías especiales en documentos contractuales, pues bastaría con la disociación previa de datos personales.
4 El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales solo es aplicable a documentos elaborados exclusivamente para el procedimiento judicial en curso.
5 Se reconoce el derecho de acceso a los expedientes de contratación y documentos de ejecución, siempre que no hayan sido elaborados específicamente para un procedimiento judicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 9 de noviembre de 2020 la Sra. [nombre] se dirigió al Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), y solicitó el acceso mediante la obtención de una copia de la siguiente documentación:

  • Adjudicación de contratos administrativos realizada a favor del abogado [nombre].
  • Facturas presentadas por [nombre] y documentos en los que conste el visto bueno o la conformidad a estas por parte del responsable del contratante.
  • Designaciones realizadas a favor del abogado mencionado para la defensa y/o representación del Ayuntamiento de Santa Pola en juzgados, tribunales o cualquier otro tipo de sede.
  • Copia de la documentación en la que quede reflejada la actuación del abogado mencionado ante juzgados, tribunales o cualquier otro tipo de sede, en nombre del Ayuntamiento de Santa Pola.
  • Informes, dictámenes o documentos análogos emitidos por este abogado en cumplimiento de los contratos.
  • Cualquier otro documento que conste en los expedientes de contratación administrativa realizada a favor de [nombre].
  • Adjudicación de contratos administrativos realizados a favor de otros abogados externos, para la defensa y/o representación jurídica del Ayuntamiento o para el asesoramiento jurídico (sea como sea), a partir de julio de 2019; y el resto de documentos que consten en los expedientes administrativos de contratación.

Segundo.- Como no obtuvo respuesta de la entidad local mencionada en el plazo legalmente previsto, mediante una reclamación de fecha 10 de diciembre de 2020, la Sra. [nombre] solicitó la intervención de este Consejo a efectos de que le facilitara la información requerida.

Tercero.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamación, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, y le instó mediante un escrito de fecha 10 de diciembre de 2020, para que en un plazo de quince días formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento de Santa Pola accedió a esta notificación el día 11 de diciembre de 2020.

Cuarto.- Al no haber obtenido respuesta del Ayuntamiento al trámite de alegaciones, y antes de dictar resolución, el Consejo advierte la conveniencia de conceder un plazo de 15 días al Sr. [BLOQUEADO] para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas, si considera que el acceso a la información solicitada por la Sra. [BLOQUEADO] podría afectar a sus derechos o intereses, en virtud de lo que establece el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece su contenido:

"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros identificados debidamente, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas".
Por ello, para la resolución de la reclamación por este Consejo, mediante un escrito de fecha 20 de abril de 2021, recibido por la corporación el 21 de abril, se requerirá al Ayuntamiento de Santa Pola para que facilite a este Consejo la dirección postal o telemática (número de DNI y correo electrónico) del Sr. [BLOQUEADO] a fin de que este Consejo pueda dirigirle carta para que formule alegaciones sobre el acceso a la información solicitada.

Quinto.- Con fecha 30 de abril de 2021 se recibe en la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia un escrito del Ayuntamiento de Santa Pola en el que constan las alegaciones que manifiesta el expediente:

"Visto su escrito presentado el 11/12/2020 con n.º de registro entrada 2020-E-RC-22276 por el que se notifica a este Ayuntamiento el trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones del expte. Nº 244/2020 en el que figura como reclamante D° [BLOQUEADO], se apertura el expediente con el n.º que se figura en el encabezamiento (EXPTE: 8360/2020).

Emitido informe por el Sr. Secretario el 11/12/2020 que se transcribe en su totalidad: "De conformidad con el artículo 2, 3 del RD 128/2018 los corresponderán a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional las funciones necesarias, dentro de su ámbito de actuación, para garantizar el principio de transparencia y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad económico-financiera. Es por ello, que debe de resolver e informar tanto a la solicitante como al Consell de Transparencia sobre la solicitud objeto de este informe: solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento el día 9 de noviembre de 2020 (copia de diversa documentación relativa a contratos administrativos formalizados con el abogado [BLOQUEADO] u otros abogados externos para defensa o asesoramiento jurídico del Ayuntamiento), sin haber recibido respuesta".

Emitido informe por la Sra. Jefa de Servicio de Asistencia Jurídica el 21/12/2020 en el que, reseñados los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana se concluye que "la legislación expuesta, y dado que los informes y dictámenes emitidos por el letrado [BLOQUEADO] en ejecución de los contratos suscritos con el Ayuntamiento de Santa Pola, se refiere a los asuntos objeto de diligencias penales en curso de instrucción o juicio, no debería concederse el derecho de acceso mediante los asuntos a los que se refiere dichos dictámenes, puesto que los mismos resultan de forma definitiva en el órgano jurisdiccional competente. Y, en cualquier caso, en el supuesto de autorizarse el acceso, requeriría la conformidad de todos los afectados en las referidas diligencias".

En base a los citados informes, esta Alcaldía ha dictado Providencia de fecha 27/04/2021 en la que resuelve denegar la petición de acceso solicitado por D° [BLOQUEADO] por las razones expuestas en los mismos. La notificación de dicha resolución se ha remitido por vía electrónica a la interesada el 28/04/2021."

Sexto.- Con fecha 4 de mayo de 2021 y núm. de registro GVRTRE/2021/1128947, se recibe en el Consejo un escrito adicional de la reclamante en el cual manifiesta que: "Con fecha 10 de diciembre de 2022 (GVRTRE/2020/1921/122) se presentó reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola por la desestimación presunta de una petición de acceso a información. El Ayuntamiento de Santa Pola ha resuelto con carácter extraordinario la solicitud de acceso, en sentido desestimatorio, en base a un informe jurídico emitido por una funcionaria que emite de forma manifiesta en error de Derecho. La desestimación se fundamenta en la documentación solicitada se refiere a causas judiciales, cuando en realidad no es así: la petición de acceso es contratos menores y los documentos que acreditan su ejecución. Dicho sea de paso que si el Ayuntamiento cumpliera con sus obligaciones de publicidad activa y publicase los contratos adjudicados, no habría que pedir información sobre ellos. Por otra parte, el Ayuntamiento afirma que para dar esa información es necesaria la conformidad de los interesados cuando también un interesado y, en todo caso, se les debe conceder un plazo de audiencia sin que ello suponga que acceder a la información obrante depende de su voluntad. Se aporta la contestación del Ayuntamiento de Santa Pola para su conocimiento e inclusión en el expediente de la reclamación presentada y se solicita que la misma sea estimada en el sentido de requerir a Ayuntamiento que la facilite documentación pedida."

Séptimo.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece lo siguiente:

"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, identificados debidamente, se les concedería un plazo de quince días para que realicen las alegaciones que estimen oportunas".
De acuerdo con este procedimiento, este Consejo notificó al Sr. [BLOQUEADO] la concesión de un plazo de quince días para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, si consideraba que el acceso a la información solicitada por la Sra. [BLOQUEADO] podría afectar a sus derechos o intereses. En respuesta a este escrito, el Sr. [BLOQUEADO] remitió a este Consejo el 6 de julio de 2021 las siguientes alegaciones: "En relación con los datos interestados, se manifiesta la denegación del consentimiento del que suscribe para el acceso a los mismos, por contener datos especialmente protegidos de los que se refiere el artículo 7.2 y 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por suponer tal petición de perjuicio: para la seguridad pública, para la prevención investigación de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva, y el secreto profesional".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la Comisión Ejecutiva dedicada, y sin que haya sido posible cumplir el plazo ofertado debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el ámbito competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter propio a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que hace referencia íntegra a "las entidades integrantes de la administración de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En tercer lugar, y atendiendo a que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe considerar que la reclamante se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Santa Pola en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto.- Finalmente, parece adecuado el encaje de la petición cursada por la reclamante con lo previsto en la ley: la información solicitada y reflejada en el antecedente primero de esta resolución constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 valenciana.

Quinto.- Entrando en el fondo del asunto, y en lo que respecta a la información solicitada, que consiste en:

  • Documentación relacionada con los expedientes de contratación administrativa a favor del abogado Sr. [BLOQUEADO], incluyendo: adjudicación de contratos administrativos a su favor; facturas presentadas por él y documentos en los que conste el visto bueno o la conformidad a estas por parte del responsable del contrato; designaciones realizadas a favor del abogado mencionado para la defensa y/o representación del Ayuntamiento de Santa Pola en juzgados, tribunales o cualquier otro tipo de sede; documentación en la que quede reflejada su actuación en nombre del mencionado Ayuntamiento; e informes, dictámenes o documentos análogos emitidos por este abogado en cumplimiento de los contratos; y cualquier otro documento que conste en los expedientes de contratación administrativa a favor del abogado mencionado.
  • Adjudicación de contratos administrativos realizados a favor de otros letrados/abogados externos, para la defensa y/o representación jurídica del Ayuntamiento o para el asesoramiento jurídico (sea cual sea el asunto), a partir de julio de 2019; y el resto de documentos que consten en los expedientes administrativos de contratación.
Respecto a la información solicitada, no se olvida que la referida a la adjudicación de contratos administrativos es información que debería estar publicada en la web municipal, según se desprende de lo establecido para la publicidad activa en la Ley 19/2013 (artículo 8.1.a) y en la Ley 2/2015 (artículo 9.1.a), y si se trata de contratos menores, la publicación debería realizarse, al menos, trimestralmente. En cuanto al resto de la información, detallada respecto al contrato con el Sr. [BLOQUEADO], las facturas, los vistos buenos, las designaciones, la documentación justificativa de su actuación y los informes o dictámenes emitidos, estos últimos siempre que no hayan sido elaborados por un procedimiento judicial en curso, se trata de información que ya consta en poder de la Administración.

Sexto.- Continuando con la información solicitada sobre los expedientes de contratación del Sr. [BLOQUEADO] y respecto a la aplicación de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013; por una parte, alega el Sr. [BLOQUEADO] que la información contiene datos especialmente protegidos (art. 15) o que su acceso puede suponer un perjuicio para la seguridad pública, prevención, investigación y sanción de ilícitos, la igualdad de las partes y el secreto profesional; y, por otra, el Ayuntamiento justifica la denegación alegando que los asuntos se refieren a diligencias penales en curso, entendiendo que "no debería concederse el derecho de acceso mientras los asuntos a los que se refieren dichos dictámenes no estuviesen resueltos de forma definitiva en el órgano jurisdiccional competente".

Sin embargo, debemos partir del principio de máxima transparencia. Este Consejo ha considerado que "el acceso a la información pública es la regla general y los límites al acceso son excepciones" (Resoluciones CTCV 55/2016, 65/2016 y 44/2019), y estos deben aplicarse de manera restrictiva. La Ley 19/2013 establece que los límites deben aplicarse tras realizar un "test de daño" (el interés que se salvaguarda) y un "test de interés público" en la divulgación, de forma proporcionada.

En relación con los límites al derecho de acceso, este Consejo sigue los criterios interpretativos del Consejo Estatal de Transparencia y la Agencia Estatal de Protección de Datos (CI 002/2015), concluyendo que estos no operan de manera automática, sino que deben apreciarse mediante ponderación. El artículo 14 no supone una exclusión automática, sino que la denegación debe ser justificada. En este sentido, la Resolución núm. 48/2020 de este Consejo entiende que la aplicación del derecho al acceso no se prohíbe por la existencia del límite, sino que se decide mediante los tests mencionados.

Séptimo.- Tornando al caso que nos ocupa, respecto al alegado perjuicio por datos especialmente protegidos según la Ley Orgánica 15/1999, este Consejo entiende que no es aplicable dicho límite, ya que no estamos ante datos de categoría especial (ideología, afiliación sindical, religión, etc.), sino ante documentación contractual. En caso de existir datos de carácter personal, bastaría con la disociación previa de los mismos para permitir el acceso sin identificar a las personas (apartado 4 del art. 15 de la Ley 19/2013).

Octavo.- Respecto a los otros límites alegados, la aplicación debe ser justificada y proporcionada. Teniendo en cuenta que la Ley 19/2013 establece que la transparencia debe ser el eje de la acción política, consideramos que el interés público en la divulgación de expedientes de contratación supera los posibles perjuicios por seguridad pública, investigación de ilícitos o secreto profesional, límites que en ningún momento han sido debidamente justificados ni notificados. En cuanto al secreto profesional, la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo 1565/2020) exige que se detalle de forma expresa y razonada por qué la información tiene tal carácter.

En cuanto al límite de la igualdad de las partes en procedimientos judiciales (art. 14.1, f de la Ley 19/2013), este Consejo considera que su aplicación solo procede cuando la información ha sido elaborada exclusivamente para el procedimiento judicial en curso. Si la información existía con anterioridad o fue elaborada independientemente del proceso, el acceso debe permitirse. En la Resolución 100/2020 (Exp. 39/2020) se consideró que no se vulneraba la igualdad de las partes. Asimismo, la Resolución 150/2019 (Exp. 82/2019) mantiene que los informes periféricos o dictámenes no ven impedido su acceso si no fueron creados específicamente para el proceso judicial.

Noveno.- El Ayuntamiento de Santa Pola manifiesta que ha denegado la solicitud basándose en dos informes (Secretario y Jefa de Servicio de Asistencia Jurídica). No obstante, el hecho de que los informes se refieran a "asuntos objeto de diligencias penales" no justifica la denegación si los documentos ya estaban en poder de la administración antes del inicio del procedimiento judicial y no fueron elaborados específicamente para este.

Décimo.- Respecto a la información sobre la adjudicación de contratos a otros abogados externos desde julio de 2019, este Consejo requirió al Ayuntamiento la identificación de dichos contratos y sus datos de contacto para el trámite de alegaciones, conforme al artículo 24.3 de la Ley 19/2013.

Undécimo.- Visto lo anterior, y considerando que el Ayuntamiento no ha motivado la causa de denegación y el tercero afectado no ha justificado la afectación a sus derechos, se estima el derecho de acceso a la información relativa a los expedientes de contratación del Sr. [nombre] (adjudicaciones, facturas, designaciones y documentación justificativa), procediendo a la disociación de los datos de carácter personal. En cuanto al resto de la información, dado que solo existe un contrato adjudicado a otro abogado posterior a la solicitud, se desestima este punto, quedando a disposición de la reclamante presentar una nueva solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Primero.- Estimar la reclamación presentada con fecha 10 de diciembre de 2020 por la Sra. [nombre] contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los expedientes de contratación del letrado Sr. [nombre], conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos noveno y undécimo de la presente resolución.
  2. Segundo.- Desestimar la reclamación en cuanto al resto de la solicitud de acceso, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico décimo de esta resolución.
  3. Tercero.- Instar al Ayuntamiento de Santa Pola a que realice la entrega de esta documentación en los términos y plazos establecidos en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Notifíquese esta resolución a las partes y al tercero afectado.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho