El reclamante solicitó a la Conselleria de Justícia, Interior i Administració Pública la información sobre la formación, conocimientos y experiencia profesional acreditados por los candidatos a dos puestos de jefatura en el Instituto de Medicina Legal de Valencia. El organismo de transparencia, Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana, estimó la reclamación por considerar que la respuesta previa de la administración fue insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según consta en el expediente, la documentación con fecha de 8 de enero de 2021, el Sr. [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/25852, un escrito dirigido a la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, mediante el cual manifiesta su interés en conocer cuál ha sido la "valoración realizada en la adjudicación de los puestos singularizados en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia (IML CF) de Valencia y la adecuación del perfil profesional de la persona que ocupa los citados puestos y las jerarquías en su trabajo" y solicita que se le proporcionara información sobre "conocimientos y experiencia profesional en el puesto de trabajo" acreditada para los solicitantes de la comisión de servicios ofrecida por la Dirección General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia por Resolución de 13 de noviembre de 2020 para la provisión de los puestos de trabajo de jefe del Servicio de Laboratorio y jefe de la Sección de Biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense de Valencia (IML CF)".
Segundo
En respuesta a esta solicitud, y mediante Resolución de 29 de enero de 2021, de la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, se estimó parcialmente, manifestando literalmente que:
"De conformidad con lo previsto en la base quinta de la convocatoria de la Dirección General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, de 13/11/2020, para la provisión temporal mediante comisión de servicios de los puestos de jefe del Servicio de Laboratorio y jefe de la Sección de Biología, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia, el criterio de preferencia para dicha adjudicación, cuando concurran más de una solicitud por un puesto, es estrictamente el de mayor antigüedad en la escala del Cuerpo de Médicos Forenses. Una vez determinado el solicitante que motive el derecho de acceder al criterio mencionado, se satisfará, mediante información de la dirección del órgano, la concurrencia de la información y otros requisitos que puedan establecerse en la relación de puestos de trabajo para cada puesto en concreto. No es necesario, por tanto, que se acrediten estos aspectos en el momento de la solicitud, ya que no se deben realizar baremacios de los mismos"."
Tercero
Notificada esta resolución al interesado, y estando disconforme con la misma, con fecha de 3 de febrero de 2021, presentó el Sr. [REDACTADO] un nuevo escrito, por vía telemática y con número de registro GVRTE/2021/20317, dirigido en esta ocasión al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el que señala que la información recibida no era la pertinente y solicita que se completara la parte relativa a "la formación o conocimientos y otros requisitos, como la experiencia en materia de Laboratorio Forense, acreditados por los señalados en las comisiones de servicio citadas y que se hayan tenido en cuenta para su designación".
Cuarto
A fin de dar respuesta a esta reclamación, mediante escrito de 3 de febrero de 2021, la secretaria de la comisión ejecutiva de este Consejo requirió a la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública para que facilitara cualquier información relativa al asunto planteado por el reclamante que pudiera ser relevante, e instó a dicha entidad para que, en el plazo de quince días, pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Hasta el momento no se ha recibido contestación por parte de este departamento del Gobierno valenciano.
Quinto
Considerando lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que:
"Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas".
Este Consejo requirió el escrito de 17 de junio de 2021 a la jefa del Servicio de Laboratorio y al jefe de la Sección de Biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia, recibidos los días 21 de junio y 18 de junio, respectivamente, según consta en los correspondientes justificantes de recepción, concediéndoles un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimaran oportunas, si consideraban que el acceso a la información solicitada por el reclamante pudiera afectar a sus derechos o intereses. Tras haber transcurrido el plazo concedido, no constan escritos de ninguna de las dos partes ante este Consejo.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, tal como se sostiene, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública— se encuentra sujeto a las exigencias de la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalidad".
Tercero
En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que "cualquier persona física o jurídica, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. [REDACTADO] se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, relativa a la convocatoria mediante comisión de servicios de determinados puestos de trabajo de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, según el cual se informan públicamente los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Dicho lo cual, no queda clara la admisibilidad de la reclamación sustanciada ante este Consejo.
Tal como consta en los antecedentes de hecho, con fecha 29 de enero de 2021, la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia dictó resolución sobre la solicitud de acceso a la información pública del interesado, entendiendo que dicha respuesta satisfacía las peticiones formuladas en su ejercicio del 8 de enero de 2021. No obstante, en opinión del reclamante, la respuesta de la Administración fue solo parcialmente satisfactoria.
La discrepancia se fundamenta en el hecho de que, mientras que para la Administración resultó suficiente informar al reclamante que, conforme a lo previsto en la base quinta de la convocatoria de los puestos de trabajo, "el criterio de preferencia para dicha adjudicación, cuando concurra más de una solicitud por un puesto, es estrictamente el de mayor antigüedad en la Escala del Cuerpo de Médicos Forenses", para su solicitud de acceso a la información tenía, en cambio, por objeto conocer cuál era la formación o conocimientos y otros requisitos, como la experiencia en materia de laboratorio forense, acreditados por los aspirantes a las comisiones de servicio entrevistadas y que se hayan tenido en cuenta para su designación. En otras palabras, que su interés no radicaba tanto en el criterio de adjudicación, como la antigüedad, sino en la información sobre sus competencias instantáneas por consenso.
Petición que es fundada, dado que las bases de la convocatoria de 13 de noviembre de 2020, por la cual se acordó la provisión con carácter temporal, a través del sistema de comisión de servicios, de los puestos NºM. 3105 del RPT (300.125), correspondiente a jefe del Servicio de Laboratorio del IML y CF de Valencia, y al puesto con denominación NºM. 3101 del RPT (300.020), correspondiente a jefe de la Sección de Biología del IML y CF de Valencia, establecen en el apartado correspondiente como destinatarios a los "médicos funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses designados en la instancia". Los médicos forenses estaban respectivamente inscritos en el RPT, y señalan en la base 5ª como criterios de preferencia que "En caso de concurrir más de una solicitud sobre cada puesto, tendrá preferencia quien ocupe mejor lugar en la Escala de Médicos Forenses".
La directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, al contestar al reclamante, omitió la indicación de lo dispuesto en las bases de la convocatoria en relación con la antigüedad en la Escala de Médicos Forenses (base 5ª), sin dar en ningún caso una respuesta suficiente al reclamante sobre si los aspirantes por los que se ha jugado la adjudicación de puestos habían sido evaluados a efectos de la adjudicación y asignación de cada uno de los puestos concurrentes en concesión de servicios, una vez acreditado el requisito de la antigüedad en la Escala (base 1ª). Esto es lo que el reclamante reclama y lo que no le ha sido facilitado por el sujeto obligado.
Sexto
Por la cual, dado que lo solicitado constituye información pública y que la Administración no ha alegado ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 115 de la Ley 19/2013, la reclamación debe ser sustanciada a fin de que la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública facilite al interesado la información referida en el apartado anterior, si bien con la salvedad relativa a la disolución de cualquier dato de carácter personal, ya que este Consejo no consta que el solicitante tenga la condición de parte interesada, al no haber mencionado que participara en alguna de las plazas convocadas para proveer temporalmente mediante comisión de servicios. Todo ello en aplicación del principio de "máxima transparencia", como principio rector del acceso a la Administración pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad que permita conocer cómo han sido seleccionados los aspirantes a los puestos de ciclo de selección y de servicios convocados por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acordó:
Primero
Estimar la reclamación presentada con fecha de 3 de febrero de 2021 por el Sr. [REDACTADO] contra la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública, e instar a esta administración a que, en el plazo máximo de un mes, facilite al reclamante la información solicitada en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la presente reclamación.
Segundo
Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.