Estimada 27/07/2021 · 174 días en resolverse

Acceso a la información sobre la formación y experiencia profesional de los aspirantes en una comisión de servicio

La solicitante pidió información sobre la formación, conocimientos y experiencia profesional acreditada por los aspirantes a una comisión de servicio para puestos de jefatura en el Instituto de Medicina Legal de Valencia. La Conselleria alegó que el criterio de adjudicación era solo la antigüedad. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la respuesta fue insuficiente y parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la formación y requisitos técnicos de los aspirantes constituye información pública según el art. 13 de la Ley 19/2013.
2 La Administración incurrió en una respuesta parcial al limitarse a citar el criterio de antigüedad sin atender al detalle de los conocimientos y experiencia acreditados.
3 La aplicación de límites por protección de terceros no es automática y requiere superar el test del daño y el test del interés público.
4 Ante la ausencia de alegaciones de terceros interesados, prevalece el principio de favor debito y el interés público en el acceso a la información.
5 La resolución ordena la entrega de la información asegurando la disociación de datos de carácter personal para proteger la privacidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 8 de enero de 2021, la Sra. [ocultado] presentó ante la Conselleria de Justícia, Interior i Administració Pública una petición de acceso a diversa información pública, en la que solicitaba información sobre conocimientos y experiencia profesional en materia de laboratorios forenses acreditados por todos los solicitantes de la comisión de servicio ofrecida por la Dirección General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, mediante la Resolución de 13 de noviembre de 2020, para la provisión de puestos de trabajo de jefe del Servicio de Laboratorio y jefe de la Sección de Biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia. Motivaba su solicitud en el conocimiento de la valoración realizada en la adjudicación de puestos de trabajo singularizados en el IMLCF de Valencia.

Segundo. Mediante la Resolución de 29 de enero de 2021, de la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, se acordó estimar la solicitud de la interesada, en los términos siguientes:

"De conformidad con lo previsto en la base quinta de la convocatoria de la Dirección General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2020, para la provisión temporal mediante comisión de servicio de los puestos de jefe del Servicio de Laboratorio y jefe de la Sección de Biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia, el criterio de preferencia para su adjudicación, cuando concurra más de una solicitud sobre un puesto, es estrictamente el de mayor antigüedad en la escala de los cuerpos de médicos e investigadores forenses. Una vez determinado el o la solicitante que tiene mejor derecho de acuerdo con el criterio indicado es cuando se acredita, mediante un informe de la dirección del órgano, la concurrencia de la formación y otros requisitos que puedan establecerse en la relación de puestos de trabajo para cada puesto en concreto. No es necesario, por tanto, que se acrediten estos puntos en el momento de la solicitud al no tener que realizarse baremación"."

Tercero. Notificada esta resolución a la interesada, esta remite reclamación con fecha 3 de febrero de 2021, donde señala que la información recibida de la Conselleria no es la que realmente se demanda y solicita que se complete esta en reclamación con la "formación o conocimientos y otros requisitos, como la experiencia en materia de laboratorio forense, acreditados por los solicitantes así como las reminiscencias de esqueri mencionadas y que se han tenido en cuenta para su designación".

Cuarto. Mediante escrito de 10 de febrero de 2021 de la Secretaría de la Comisión Ejecutiva del CTIBG se requiere a la Conselleria de Justícia, Interior i Administració Pública que facilite a este Consejo cualquier información relativa a la información solicitada por la Sra. en el expediente núm. GVRTE/2021/205579, que pueda resultar relevante, y se les insta para que en el plazo de quince días puedan formular las alegaciones que consideren oportunas. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna contestación.

Quinto. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual, "Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, deberán ser identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas", este Consejo remitió un escrito de fecha 17 de junio de 2021 a la parte del Servicio de Laboratorio y al jefe de la Sección de Biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia, recibidos los días 21 de junio y 18 de junio, respectivamente, según consta en los correspondientes justificantes de recepción, y se les concedió un plazo de quince días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran oportunas, si consideraban que el acceso a la información solicitada por la reclamante pudiera afectar sus derechos o intereses.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha presentado ante este Consejo ningún escrito.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivo para la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Relativamente, la información solicitada, relativa a la convocatoria mediante comisión de servicios de determinados puestos de trabajo de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Tal como consta en los antecedentes de hecho, con fecha 29 de enero de 2021, la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia dictó resolución sobre la solicitud de acceso a la información pública de la interesada, que le fue notificada. Mediante esta resolución afirma dar la respuesta a las peticiones formuladas por la Sra. en su escrito de 8 de enero de 2021. Ahora bien, tal como señala la reclamante, la respuesta de la Administración es parcial, y, además, reitera lo establecido en la convocatoria de 13 de noviembre de 2020, por la cual se acuerda la provisión con carácter temporal, a través del sistema de comisión de servicios del puesto 3105 del RPT (300.125), correspondiente a jefe del Servicio de Laboratorio del IMLCF de Valencia, y del puesto 3111 del RPT (300.020) de jefe de la Sección de Biología del IMLCF de Valencia.

Consta en el expediente administrativo la convocatoria de la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia. En efecto, las bases de esta convocatoria establecen en su base 1 como destinatarios: "los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos de médicos y médicos forenses destinados en los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Alicante, Castellón y Valencia que acrediten la formación y otros requisitos que respectivamente se establecen en el RPT", y la base 5ª señala como criterios de preferencia: "En caso de concurrencia de más de una solicitud sobre cada puesto, tendrá preferencia quien ocupe mejor puesto en la escala de médicos y médicos forenses".

La Conselleria, al contestar a la reclamante, se limita a indicar lo dispuesto en las bases de la convocatoria en relación con la antigüedad en la escala de médicos y médicos forenses (base 5ª), pero no da respuesta fidedigna a la solicitud, que es la información relativa a la formación, conocimientos y otros requisitos establecidos en el RPT que hayan sido descritos por los aspirantes y que deben ser valores para el efecto de la selección y adjudicación de cada uno de los puestos convocados en comisión de servicios, una vez acreditado el requisito de la antigüedad en la escala (base 1ª).

En cuanto al trámite de audiencia a terceros interesados que puedan resultar afectados por la divulgación de la información, la Ley 19/2013 establece en su preámbulo que, en todo caso, los límites previstos se aplican atendiendo al interés que se salvaguarda con el límite y al interés público en la divulgación (que en el caso concreto no debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y su finalidad.

En relación con los límites al derecho de acceso a la información pública, este Consejo comparte el criterio interpretativo del Consejo Estatal de Transparencia y la Agencia Estatal de Protección de Datos (CI 002/2015), y concluye que estos no operan de manera automática, sino que deberán apreciarse de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la Ley 19/2013 y la Ley Orgánica de Protección de Datos. Además, el artículo 14 no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, sino que deberá justificarse el daño y el interés público para ser aplicado. De la misma manera, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación... En este sentido, la resolución núm. 48/2020 (exp. núm. 118/2019) de este Consejo establece que para denegar una solicitud de acceso a la información pública no basta con el daño intuido, sino que será necesario realizar para cada caso lo denominado "el test del daño" y "el test del interés público", y decidir a partir de estos.

Por ello, cuando el órgano se enfrenta a la aplicación de los límites, "debe hacerlo de manera proporcionada a su objetivo y su finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concreción del interés público o privado superior que justifique el acceso", por lo que necesita conocer los intereses privados concurrentes para adoptar su decisión (STS 315/2025, FJ 2) en virtud del principio de contradicción.

En el caso que nos ocupa, el CTCV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, remitió un escrito tanto al jefe del Servicio de Laboratorio como al jefe de la Sección de Biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia, y se concedió un plazo de quince días para que pudieran formular las alegaciones que consideraran oportunas, si consideraban que el acceso a la información solicitada por la reclamante pudiera afectar sus derechos o intereses, sin que se haya presentado ante este Consejo ningún escrito.

Por tanto, a la hora de llevar a cabo la ponderación de intereses en conflicto, y ante la ausencia de alegaciones por parte de los posibles terceros afectados, no contamos con un daño que nos permita identificar qué intereses podrían salvaguardarse con la aplicación del límite. En el presente caso, este CTCV considera que prevalece el interés público en el acceso a la información y que se debe resolver en aplicación del principio general de "favor derecho de acceso".

Séptimo. Por todo ello, vista la naturaleza de lo solicitado como información pública, que la Administración no ha alcanzado los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, y que los posibles terceros afectados no han podido formular alegaciones en el plazo, la reclamación establece que la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública facilite a la interesada la información a que se refiere en el apartado anterior, si bien con la prevención relativa a la disociación de cualquier dato de carácter personal, en aras de mostrar a este Consejo que la solicitante tiene la condición de parte interesada, sin mencionar si participó en alguna de las plazas convocadas para provisión temporal mediante comisión de servicio. Todo ello, en aplicación del principio de "máxima transparencia", como principio rector del acceso a la Administración pública en condiciones de igualdad, medios y capacidad que permita conocer cómo han sido seleccionados los aspirantes a las direcciones de secciones convocadas por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada por la [ocultado] contra la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, e instar a la Conselleria para que en el plazo de quince días facilite a la reclamante la información solicitada en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 5º y 6º de esta reclamación.

Segundo. Requerir a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.