La Associació de Productors Audiovisuals Valencians solicitó a la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació el acta de selección de un proyecto y el material de apoyo utilizado. La administración no respondió debido a que la solicitud se envió por correo electrónico a una cuenta de presidencia que había cambiado de titular. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según consta en la documentación que figura en el expediente, con fecha 15 de febrero de 2021, la Associació de Productors Audiovisuals Valencians presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación, con número de registro GVRTE/2021/329477, contra la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació.
En esta reclamación por falta de respuesta, parte de la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació, una solicitud de información pública presentada el 2 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico, en la cual se solicitó una copia del acta aprobada por el Consejo en la que se eligió un proyecto presentado por la compañía Producciones Apunt directo (el reclamante nos indica que el acta corresponde a la sesión que tuvo lugar entre el 9 y el 20 de noviembre de 2020), así como el material con el que contaron los consejeros para decidirse por el proyecto de Buendía Producciones.
Segundo.- En fecha 16 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació un escrito por el cual se le otorga, previamente a la resolución de la reclamación presentada por la Associació de Productors Audiovisuals Valencians, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas.
Dicho escrito fue recibido en la citada corporación el mismo día 16 de febrero de 2021. En el escrito de contestación de 25 de febrero de 2021, la entidad mencionada exponía las siguientes alegaciones:
En respuesta a su escrito de 16 de febrero de 2021 sobre la documentación solicitada por la Associació de Productors Valencians, que según indican los solicitantes la petición se realizó por correo electrónico, les comunicamos lo siguiente. Es cierto que la Llei 2/2015 establece que la solicitud se hará preferentemente por vía electrónica, pero esto no puede suponer la ausencia de cualquier medio electrónico que no permita dejar constancia de manera fehaciente. La Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació ha recibido diversas peticiones de documentación y las ha atendido de manera personal o a través del Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana, donde se atenderá a la Corporación, y ha dado respuesta de manera puntual, pero no puede controlar las decenas de correos que entran en el buzón [email protected] diariamente. En el caso concreto, la Presidencia del Consejo Rector ha cambiado el día 8 de enero de 2021 y ha cambiado la persona usuaria del correo. El día 25 de enero de 2021, la vicepresidenta y presidenta en funciones y nueva usuaria del correo mencionado recibió un escrito dirigido a la presidenta anterior y consideró que no le correspondía entrar en el contenido y lo envió a la parte participante en la reclamación. La Corporación no responde a cualquier petición, pero demanda que se haga por vías seguras tanto para las personas solicitantes como para la propia entidad. Resulta significativo que el solicitante, que según el documento remitido también envió la petición al Consell de Transparència, no utiliza la misma vía para quejarse de nuestro incumplimiento, sino que solo lo hace a través del Registro Telemático de la Generalitat.
Tras la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Llei 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació, en adelante CVMC— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b), que se refiere expresamente al sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Llei 2/2015 de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las suministraciones.
Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de la Associació de Productors Audiovisuals Valencians a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 de octubre, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 1 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, procede analizar la exigencia de la petición cursada por la Associació de Productors Audiovisuals Valencians, atendiendo a la dimensión de las peticiones: (copia de un acta aprobada por el Consejo en la que se selecciona un proyecto audiovisual, así como el material con el que este se contempla para el acto por el cual se selecciona el mencionado proyecto), lo cual constituye información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 2/2015, de 9 de octubre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Con carácter previo a analizar lo solicitado por el reclamante, entendemos necesario realizar un breve análisis respecto a la forma de presentación de la solicitud, lo cual ha sido objeto de controversia por parte de la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació. La presentación de la solicitud de derecho de acceso a través de correo electrónico ha sido objeto de controversia tanto en la doctrina como en los tribunales, siendo aceptada en algunas ocasiones y rechazada en otras.
En el caso que nos ocupa, el reclamante presenta la solicitud mediante un correo electrónico enviado a una dirección de correo profesional de la Corporación, concretamente la cuenta de la Presidencia del Consejo Rector de la Corporación. Además, en fecha 8 de enero, la persona que ejercía dicho cargo fue sustituida, por lo que los correos dirigidos a la Presidencia anterior fueron enviados a la papelera por la persona que sucedió al anterior presidente, tal como expone la CVMC en su escrito.
Por otra parte, el artículo 15 de la Llei 2/2015, de 2 de octubre, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que afirma que los ciudadanos podrán solicitar información que no se encuentre publicada en las plataformas digitales, establece que la solicitud de dicha información debe realizarse a través de las herramientas establecidas para ello y preferentemente por vía electrónica. Entendemos que por "electrónica" se refiere no propiamente al correo electrónico, sino a la Sede o Plataforma Electrónica, tal como recoge el artículo 12 de la Llei 39/2015, que establece que las administraciones públicas deberán garantizar y poner a disposición de los interesados los canales de acceso necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.
En este sentido, la Llei 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece la posibilidad de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, lo cual, si bien es una opción que la Administración debe garantizar, no debe ser potestativa para el interesado, ya que la propia ley prevé otras vías o medios a través de los cuales los ciudadanos pueden dirigirse y presentar documentos a la Administración, previstos en el artículo 16.4 de la LPACAP, que además de la forma convencional son:
- En el registro electrónico de la administración u organismo al que se dirigen, así como en los demás registros electrónicos de cualesquiera que sean los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
- En las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
- En las oficinas de asistencia en matrimonios y registros.
- En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Sexto.- La Corporación Valenciana de Mitjans de Comunicació ha comunicado que el uso del correo electrónico no permite dar constancia de la recepción y que existen numerosos साथ solicitudes de información que se han presentado por registro o a través del portal de transparencia de GV Observa, plataforma establecida para la presentación de solicitudes de acceso. Entienden que la solicitud de información debe realizarse de manera sencilla, tanto para el solicitante como para el requerimiento.
A continuación, valoramos si en este caso la presentación de la solicitud mediante el uso del correo electrónico debe considerarse no adecuada e inválida. En este sentido, este CTCV ya en la resolución del expediente 107, de 3 de noviembre, afirmó que "el principio de máxima transparencia, concretamente entre otros efectos, conduce a una visión antiformalista y favorable al ejercicio del derecho de acceso a la información", postura que se mantendrá en las resoluciones posteriores, lo cual se complementa con el marco de transparencia que predicen las leyes de transparencia y que debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 17.2 de la Llei 19/2013, de 9 de diciembre, que cuando se refiere al trámite a través del cual puede presentarse la solicitud, establece que la solicitud de acceso a la información podrá presentarse "por cualquier medio" que permita tener constancia de:
- a) La identidad del solicitante.
- b) La información que se solicita.
- c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
- d) Si es el caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
En los mismos términos se prescriben, como hemos visto, tanto el artículo 15 de la Llei 2/2015 valenciana como el artículo 43 del Decret 105/2017, de despliegue de la misma, en cuanto al contenido de la solicitud. Siguiendo esta materia, el ámbito de resolución del CTCV en el expediente 204/2020 entendió, en concordancia con el criterio determinado por la administración, que si la solicitud de acceso se realiza por correo electrónico y este medio no permite o no cumple con el conjunto de puntos que debe contener la solicitud, y en particular la acreditación de la identidad del solicitante, la misma no será válida y deberá resolverse en cada caso concreto.
Así, el hecho de presentar un simple correo electrónico acompañando la solicitud no puede considerarse una vía adecuada para la presentación válida de la misma, ya que a través de este medio no queda debidamente acreditada la identidad del solicitante.
Debemos añadir que la solicitud de información, enviada mediante correo electrónico, la suscribe el Sr. sin acreditar su representación, mencionando que la reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana se presenta por la Sra. [nombre omitido] en representación de la asociación reclamante; y en este caso se cumplen los requisitos necesarios para la validez, cuestión que también ha sido alegada por la CVMC.
En virtud de la argumentación expuesta, consideramos que, en cuanto a la solicitud de acceso presentada, el correo electrónico enviado no es la vía de presentación adecuada, ya que no cumple los requisitos necesarios para su validez, como hemos visto anteriormente. No puede ser considerado un medio electrónico de presentación, tal como establece el artículo 14 de la Llei 39/2015, ni permite cumplir lo establecido en el Reial decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, dado que, al no dejar constancia fehaciente ni de la presentación ni de la recepción, impide, a su vez, conocer la fecha y, en su caso, la hora efectiva del inicio del cómputo de plazos que deba realizar la Administración tras la presentación del documento o documentos en registro electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2 de la Llei 39/2015, de 1 de octubre, lo cual provoca una eventual inseguridad jurídica.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se ha procedido a desestimar la reclamación formulada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Desestimar la reclamación presentada, en fecha 15 de febrero de 2021, por la Associació de Productors Audiovisuals Valencians, con número de registro GVRTRE/2021/329477, contra la Corporació Valenciana de Mitjans, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5º y 6º.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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