Un regidor del Grup Municipal de Ciutadans solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola los últimos cinco informes y actas de la Comisión de Seguimiento del Absentismo Escolar. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, al considerar que dicha documentación es información pública y que el solicitante tiene un derecho reforzado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la reclamación presentada por el [Dato Omitido] al amparo del artículo 24 de la Ley 10/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante un escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 2 de marzo de 2021, teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.
Según consta en la documentación que figura en el expediente instruido por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de noviembre de 2020 el Sr. [Dato Omitido] dirigió dos escritos constatados a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) y en ambos hacía constar su condición de regidor del Grupo Municipal Ciudadanos en este municipio, a fin de reclamar:
- Acceso y copia en formato digital de los cinco últimos informes de la Comisión de Seguimiento del Absentismo Escolar de este ayuntamiento (Doc. con núm. de reg.: 2020-E-RE-2956)
- Acceso y copia en formato digital de las cinco últimas actas de la Comisión de Seguimiento del Absentismo Escolar de este ayuntamiento (Doc. con núm. de reg.: 2020-E-RE-2957).
Segundo.
Una vez constatada la falta de respuesta por parte de este Ayuntamiento a sus dos solicitudes de acceso a la información pública, en fecha 2 de marzo de 2021, el Sr. [Dato Omitido] se dirigió a este Consejo, nuevamente quejándose mediante dos escritos constatados, con núm. de reg. GVRTE/2021/521669 y GVRTE/2021/521957, en los cuales reivindica su petición ante esta instancia.
Tercero.
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 3 de marzo de 2021 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, e instó este Consejo a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Escrito al que accedió la Administración de este Ayuntamiento con fecha 5 de marzo de 2021, sin que, por el contrario, se haya recibido en este Consejo respuesta alguna por parte de la administración requerida.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución con los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin ninguna duda sujeto a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).
Tercero.-
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea individualmente o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho al acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y con las limitaciones previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Se puede concluir que el Sr. [Dato Omitido] se encuentra legitimado para instar la acción garante de acceso, constando la inacción evidente de la administración pública contra la cual reclama. Además, como este Consejo ya ha señalado en otras ocasiones, ante la inacción del Ayuntamiento de Santa Pola, cabe recordar que en su condición de miembro de la corporación municipal, el Sr. [Dato Omitido] merece un derecho reforzado de acceso a la información pública, pues cuenta no solo con la condición de interesado, sino también con la de representante político, a fin de garantizar no solo su derecho a la información, sino también su derecho a la participación política y el de sus electores. La cuestión del derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación y conclusión uniforme de la normativa local y de transparencia en este punto concreto, recogida y reiterada en las Resoluciones 26/2016 (Exp. 72/2016), 6/2017 (Exp. 15/2016), 30/2018 (Exp. 55/2017), 6/2019 (Exp. 55/2018), 12/2020 (Exp. 117/2019), 74/2020 (Exp. 170/2019), 147/2020 (Exp. 70/2020) y la más reciente del Exp. 203/2020, entre otras.
Cuarto.-
Entrando en la cuestión, el Protocolo de prevención y control del absentismo de la Administración del Ayuntamiento de Santa Pola, facilitado por este Consejo al reclamante ante la inacción de la Administración objeto de requerimiento, establece en su artículo 9 la necesidad de crear una comisión de seguimiento del absentismo escolar, a la cual se le asignarán las funciones de:
- La definición del plan de absentismo escolar.
- Conocer y realizar el seguimiento de las actuaciones realizadas en materia de absentismo por los diferentes niveles de intervención.
- Conocer las causas graves, realizar su seguimiento y ayudar a los diferentes niveles en la toma de decisiones y en la puesta en práctica de los recursos necesarios para solucionar la situación.
- Recoger las dificultades de los diferentes niveles de actuación que dificulten el trabajo y las intervenciones con los menores absentistas y sus familias.
- Promover actuaciones y recursos de carácter preventivo.
- Realizar un seguimiento del trabajo realizado por los diferentes niveles de intervención.
- Recoger las evaluaciones del programa realizadas por los responsables.
- El análisis y la valoración de las actuaciones desarrolladas por las instancias.
- La asunción, de manera excepcional, de la gestión de acciones no preventivas ordinariamente en el Programa.
- El establecimiento de vías últimas de comunicación e intervención de información para facilitar la coordinación y colaboración.
Dicha comisión estará constituida por el Alcalde de la Coordinación (que la presidirá), el regidor de Servicios Sociales (que actuará como vicepresidente), el regidor de Educación, un responsable de educación primaria, un responsable de educación secundaria, tres representantes del Departamento de SS.SS., un representante del ISPE, la unidad de atención escolar de la Policía Local, y el jefe de la Policía Local o quien delegue (todos ellos como vocales), así como el secretario general o el funcionario en quien se delegue (como secretario). Deberá celebrar reuniones ordinarias cada tres meses desde el inicio del curso escolar, y las extraordinarias que procedan cuando lo consideren algunos de los miembros.
Quinto.
En vista de todo lo anterior, es inevitable concluir que tanto los informes generados por esta Comisión de Seguimiento del Absentismo Escolar, como las actas de sus reuniones, constituyen sin duda información pública que debe estar en posesión de la Administración a la que se ha solicitado, encajando plenamente en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sean su elemento o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, dado que no existe oposición por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, ni concurren causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1, ni aplicabilidad de los límites previstos en el artículo 14.1 del código, no cabe sino la admisión de esta reclamación.
Sexto.
Se debe tener en cuenta la reiteración con la que la Administración contra la cual se ha reclamado está vulnerando el derecho de acceso a la información de ciudadanos y representantes públicos, pese a las diversas ocasiones en que se ha advertido al Ayuntamiento de Santa Pola de las posibles consecuencias de esta actividad obstructiva. En primer lugar, con fecha 15 de octubre de 2020, cuando gracias a un escrito del Sr. Presidente de este Consejo, la Sra. Alcaldesa de Santa Pola fue advertida del “elevado número de reclamaciones presentadas contra el Ayuntamiento de Santa Pola por falta de respuesta a solicitudes de acceso a documentación o información pública” e instada a “adoptar las medidas necesarias con vistas a encontrar solución a la situación expuesta, que afecta a los ciudadanos de Santa Pola como al Consejo de Transparencia, y con la solicitud de que informen de las medidas que se adopten en este sentido”. Y de forma aún más contundente, mediante el Acuerdo 1/2021, de 15 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva de este Consejo acordó:
"instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que incoe el procedimiento sancionador contra el responsable o los responsables de la posible comisión de faltas graves o muy graves expresadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero por los hechos expresados en los antecedentes de este acuerdo, y solicitar que comunique al Consejo el resultado del procedimiento sancionador incoado"
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. - Estimar la reclamación presentada por el Sr. [Dato Omitido] mediante el escrito de fecha 2 de marzo de 2021, e instar al Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, el acceso y copia en formato digital, por una parte, de los cinco últimos informes de la Comisión de Seguimiento del Absentismo Escolar de este Ayuntamiento, y por otra, de las cinco últimas actas de la Comisión de Seguimiento del Absentismo Escolar de este Ayuntamiento.
Segundo. - Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que perjudique sus derechos e intereses.
Tercero. - Recordar al Ayuntamiento de Santa Pola que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", como infracción de grado "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y "la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", y que este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las disposiciones del título III de la ley mencionada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOVERNAMIENTO
Ricardo García Macho