Estimada 27/07/2021 · 139 días en resolverse

Acceso a expedientes de denegación de prórroga de comisión de servicios y nombramientos accidentales

El Col·legi de Secretaris, Interventors i Tesorers d'Administració Local de València solicitó al Ajuntament de Bétera expedientes sobre denegación de prórroga de comisión de servicios y nombramientos accidentales. Ante la falta de respuesta, el reclamante interpuso reclamación. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la solicitud por silencio administrativo y naturaleza pública de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Col·legi cuenta con legitimación activa por ser una organización que representa intereses colectivos y profesionales de los empleados públicos.
2 La información solicitada sobre nombramientos y prórrogas de servicios tiene un carácter esencialmente público y no vulnera derechos de terceros.
3 No es necesario el trámite de audiencia a terceros si la información afecta únicamente a datos identificativos profesionales o de organización administrativa.
4 El derecho de acceso se intensifica cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
5 La transparencia máxima prevalece sobre intereses individuales en lo relativo a la función pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la presidenta del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia, presentó, en representación de dicho colegio, con fecha 23 de diciembre de 2020, ante el Ayuntamiento de Bétera, un escrito en el que solicita la siguiente información:

  • Acceso y copia del expediente de denegación de la prórroga de comisión de servicios de...
  • Acceso y copia del expediente del nombramiento accidental para el puesto de viceinterventor de este ayuntamiento.
  • Acceso y copia del expediente de nombramiento accidental para el puesto de interventor.
  • Acceso y copia del expediente de nombramiento accidental para el puesto de tesorero.

Segundo

Con fecha 10 de marzo de 2021, se presentó por vía telemática, en representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia, una reclamación contra el Ayuntamiento de Bétera ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En su escrito se exponía como motivo de la reclamación la falta de respuesta del Ayuntamiento de Bétera a su solicitud de información de 23 de diciembre de 2020.

Tercero

Con fecha 11 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Bétera un escrito mediante el cual se le otorgaba, previa a la resolución de la reclamación presentada por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo 11 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Hasta el momento, no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Bétera.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Bétera— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier "ciudadana o ciudadano, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Téngase en cuenta, además, que quien presenta la reclamación y solicita la información es COSITAL VALENCIANA (Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia), de la cual se conoce que es una organización de derecho público constituida conforme a la ley, con estructura y funcionamiento democrático. Es de estado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El Colegio está integrado por los empleados y empleadas públicos que forman parte del escalafón de funcionarios con habilitación de carácter estatal, y entre sus fines destacan:

  1. La representación de la profesión y de los interesados generales de los colegios y colegiaturas, especialmente en las relaciones con otras administraciones públicas.
  2. La defensa de los intereses profesionales generales de los colegios y colegiaturas.
  3. La vigilancia del ejercicio de la profesión, de acuerdo con la normativa que la regule.
  4. El mantenimiento de la unidad, cohesión y armonía entre los colegios y colegiaturas.
  5. El estudio, investigación, diseño y formación encaminados al perfeccionamiento profesional.

Visto lo expuesto, y según el parecer de este Consejo, el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia, como organización representativa de intereses económicos y sociales, es titular de intereses legítimos colectivos (artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común) y, por tanto, goza de la condición de interesado en el procedimiento administrativo según la definición que de este emana el artículo 4.1 de dicha ley.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Los que lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en este se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento mientras no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representantes de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.

Y en este sentido, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, establece en su artículo 5 g), que "corresponde a los colegios profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: ... g) Tener en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos los litigios que afecten a los intereses profesionales y el ejercicio del derecho de petición, de acuerdo con la ley...".

Llegados a este punto, cabe mencionar la Sentencia núm. 4180/2020 del Tribunal Supremo, que ratifica la STSJ CV 5046/2018, la cual, aunque no tiene relación con este caso respecto al fondo, resulta relevante en cuanto al reconocimiento de la legitimación de COSTAL VALENCIA como parte activa en diversos tipos de procedimientos, cuestión a la que en principio también se opuso la Administración.

El Tribunal Supremo ha reconocido que el Colegio puede tener una interpretación de las normas que garantice la igualdad efectiva, con clara repercusión en la carrera profesional del funcionario afectado, lo cual conduce a considerar que los asociados del Colegio obtienen una utilidad jurídica en los casos demandados.

Continúa diciendo el TSJCV en dicha sentencia que, respecto a la legitimación activa de los asociados legalmente constituidos, el criterio es su reconocimiento para defender judicialmente sus propios intereses y los de sus asociados frente a actos o resoluciones administrativas que puedan perjudicar sus legítimos derechos e intereses.

De la misma manera, en la Sentencia del TSJCV 6092/2020 se aborda la legitimación activa del colegio profesional demandado (COSTAL) reconociéndosela de acuerdo con la doctrina de la Sala recogida en la Sentencia 547/2017.

Admitida esta legitimación, se considera lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 154/2016, que regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos. Así, queda clara la especial importancia de la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a de la Ley 39/2015).

Al respecto, se aporta el art. 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será la aplicable a los interesados en un procedimiento en curso y a los documentos que se integren en este. El Consejo ha manifestado ya un reconocimiento de un "régimen excepcional privilegiado de acceso" para quien solicita información, lo cual intensifica su posición jurídica.

Cuarto

En cuanto al trámite de audiencia a los interesados en las reclamaciones ante este Consejo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 y el artículo 24.3 de la misma ley sobre la protección de derechos de terceros, se realizan las siguientes consideraciones para justificar por qué, en este caso, no procede la aplicación de dichos preceptos.

Siguiendo el criterio del Dictamen 1/2016 de la GAIP, el deber de trasladar la información a terceros sirve para evitar perjuicios injustos a personas privadas, pero las administraciones deben valorar la proporcionalidad para no obstaculizar el derecho de acceso, que debe ser ágil. El traslado solo es necesario si los criterios de proporcionalidad y razonabilidad así lo requieren.

La GAIP señala que puede justificarse la omisión de este trámite si la información solicitada solo afecta a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización o actividad de la Administración, permitiendo presumir que no hay una afectación significativa que justifique el traslado.

Trasladando esto al caso presente, no parece que facilitar la información solicitada (expedientes de denegación de prórroga y de nombramientos accidentales en el Ayuntamiento de Bétera) pueda perjudicar derechos de terceros. En el primer caso, COSITAL actúa en defensa de los intereses de la interesada para comprobar la causa de la denegación. En los demás, se trata de nombramientos accidentales que no perjudican los derechos de los nominados, salvo que aparezcan datos personales especialmente protegidos, los cuales deberán ser disociados al facilitar la información.

Además, dar traslado a los nominados no cambiaría el sentido de la decisión, dado que este Consejo busca la "transparencia máxima" en el acceso a la función pública, especialmente cuando se trata de "datos meramente profesionales que tienen un carácter esencialmente público" (STS 1338/2020, FJ 4).

Todo ello sin olvidar la Sentencia núm. 315/2021 del Tribunal Supremo, que establece que la finalidad del trámite de audiencia es permitir que las personas afectadas formulen alegaciones.

Visto esto, este Consejo considera que no concurren derechos de terceros que deban ser protegidos frente a esta solicitud, y que existe un interés público en la divulgación para que los profesionales colegiados puedan verificar la legalidad de los procedimientos y, de ser necesario, ejercer las acciones oportunas.

Quinto

En definitiva, la información solicitada constituye información pública de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, que define como tal los documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la Administración. Asimismo, se aplica el artículo 4.1 de la Ley 2/2015.

El organismo reclamante mantiene que la solicitud se motiva en el conocimiento de posibles irregularidades en el cumplimiento de puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional en el Ayuntamiento de Bétera. Al ser COSITAL VALENCIA una organización representativa de intereses colectivos e interesada en el procedimiento, y al no concurrir límites de acceso previstos en los artículos 14, 15 o 18 de la Ley 19/2013, este Consejo considera procedente el derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia (COSITAL VALENCIA) con fecha 10 de marzo de 2021 contra el Ayuntamiento de Bétera, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.

Segundo. Instar al Ayuntamiento de Bétera a que realice la entrega al reclamante de la documentación solicitada en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.