Estimada 27/07/2021 · 137 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación y nóminas de trabajadores solicitados por un regidor

Un regidor solicitó al Ajuntament de Sinarcas expedientes de contratación, contratos, importes pagados y nóminas de 2020 de dos trabajadores. El ayuntamiento no respondió a la solicitud ni a la audiencia del Consejo. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso del cargo electo, con la salvedad de anonimizar datos sensibles.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los regidores se refuerza por su condición de cargos electos y su función de control municipal.
2 La Ley 19/2013 actúa de forma supletoria para los regidores, sin sustituir sus derechos de información específicos previstos en la normativa local.
3 La información sobre contratación y nóminas constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
4 El acceso a nóminas requiere la anonimización de datos especialmente protegidos como afiliación sindical, salud o cuentas bancarias.
5 La falta de respuesta del ayuntamiento al trámite de audiencia refuerza la procedencia de la estimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 12 de marzo de 2021 el Sr. regidor del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Sinarcas presentó por vía electrónica en el Registro Telemático de la Generalitat una reclamación contra dicho Ayuntamiento, con número de registro GVRTE/2021/674178, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En dicha exposición motivó la falta de entrega de diversa documentación solicitada al Ayuntamiento de Sinarcas el 18 de enero de 2021, concretamente: "Los expedientes de contratación, todos los contratos, un relato de los importes pagados hasta la fecha y una copia de las nóminas del año 2020 de los dos trabajadores indicados anteriormente (la Sra. [oculto] y el Sr. [oculto]). La documentación solicitada hace referencia tanto a la tramitada en la mercantil La Sinarquense, SL, como a la tramitada en el mismo Ayuntamiento de Sinarcas".

Segundo. En fecha 16 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Sinarcas un expediente por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante; escrito recibido por el Ayuntamiento el 17 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica. Hasta el momento, no se ha recibido respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Sinarcas.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter PREVIO a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Sinarcas— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1(d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y atendiendo a que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley". Para la ejecución de este derecho, no es necesario mediante la solicitud ni invocar la ley."
Se concluye que el Sr. [oculto] se encuentra legalmente legitimado para el acceso garantizado por este Consejo a efectos de eventualmente rechazar la respuesta supuestamente incorrecta de la administración pública reclamada.

Más allá: dado que concurre en el Sr. [oculto] la condición de miembro de la corporación municipal de Sinarcas, podrá aclararse que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y para el efecto de las facultades que brinda la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local a los electores locales.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su disposición adicional primera, apartado 2º, "que se regirán por su normativa específica y por esta ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan por objeto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo reglado en la mencionada disposición adicional, este Consejo mantiene que son admisibles las reclamaciones planteadas en despliegue de accesibilidad o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013. Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (expediente 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello, se considera relevante exponer el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:

"Concurre el derecho fundamental que otorga el artículo 23.2 de la Constitución española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento decreto 2568/1985, de 28 de noviembre, por lo que acredita el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo se ejerce este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho está más reforzado si se determina la competencia que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, clamosamente aplicable en este caso, al igual que las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, acaban complementándose con la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso. Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier cualidad no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución española, tal como manifiesta la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no puede ser inferior a los que ya tiene su disposición cualesquiera que sean en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un paso añadido imprescindible. Por tanto, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados por los cargos electos si lo consideran adecuado. Para estos, la garantía del derecho de acceso propia de la reclamante ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se esgrima preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables a la accesión, y solamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."

Cuarto. Finalmente, la información solicitada —expedientes de contratación, todos los contratos, una relación de los importes pagados y una copia de las nóminas del año 2020 de dos trabajadores del Ayuntamiento de Sinarcas— constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; esta puede encontrarse en los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Como manifestó este Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana (CTCV) en su Resolución 103/2021, de 14 de mayo (exp. 253/2020):

"es necesario recordar que el derecho de acceso a la información pública de los residentes es un derecho ligado a la función del cargo. En esta dirección, el Tribunal Supremo afirma tanto la necesidad de motivar las peticiones de información (STS de 9 de mayo de 1998) como la inversión de la carga de la prueba respecto de la relación con las funciones (STS de 5 de noviembre de 2000), sin tener que probar su competencia o sus atribuciones (STS de 12 de noviembre de 1999), ni expresar la función específica (STS de 18 de julio de 1994) que pueda ser la que asigne señalar la finalidad de la información para la estrategia política (STS de 26 de junio de 1998 y de 27 de noviembre de 2000)".
En el presente caso, no se ha cuestionado ni se ha pretendido la presunción de competencia.

Como se desprende de la propia reclamación, el regidor manifiesta que solicita esta información "...después de las acusaciones manifestadas por la alcaldesa de Sinarcas hacia toda la oposición en la sesión plenaria del día 30 de diciembre de 2020 respecto a la pérdida del trabajo de la Sra. [oculto] y la baja de su trabajador [oculto]", por lo cual se desprende que tiene un interés político de control municipal en el expediente para poder comprobar, en el desarrollo de su tarea de fiscalización y control de la gestión municipal, si ha habido, tras las acusaciones manifestadas en el Pleno, alguna irregularidad en la pérdida del trabajo o en la baja de los dos trabajadores mencionados, pero para ello necesita disponer del expediente en cuestión.

Sexto. Por tanto, en vista de lo anterior, podría reconocerse el derecho de acceso al regidor a la información solicitada. Y debe tenerse en cuenta, además, el hecho de que no ha habido alegaciones por parte del Ayuntamiento respecto de este acceso, ni se ha cuestionado la competencia del regidor. Asimismo, no se aprecia que en la información solicitada pueda haber datos especialmente sensibles o protegidos del artículo 9 del RGPD, excepto aquellos que puedan aparecer en el contexto de las nóminas (afiliación sindical o salario) o el número de cuenta corriente, los cuales no son necesarios; dichas y estas últimas de datos deberán anonimizarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Cabe señalar, asimismo, que los miembros de la corporación que accedan a la información deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud del cargo, sin realizar publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, y serán directamente responsables. Esto no obsta, si ocurriera, a la legitimación en su comunicación o difusión que pudiera darse de acuerdo con derechos como la libertad de información y expresión en asuntos de interés público o el uso para el ejercicio de las acciones legales oportunas, conforme a la Constitución Española.

Séptimo. Por tanto, y vista la investigación reclamada no solo tiene como objeto dar una respuesta al reclamante que, además, como hemos dicho, goza de un derecho de acceso a la información pública en su condición de regidor, sino que también es digno de considerar oportuno este Consejo cuando se ha dirigido a este, en el trámite de alegaciones, recordar al Ayuntamiento de Sinarcas la obligación de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la que su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a otros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Octavo. Visto lo expuesto, este Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana (CTCV) considera que es procedente estimar la reclamación presentada por el regidor contra el Ayuntamiento de Sinarcas, y que se le debe facilitar la información solicitada, con la única salvedad de no proceder con aquellos datos especialmente protegidos (afiliación sindical o salud) que puedan aparecer en las nóminas de los trabajadores, así como el número de la cuenta corriente, que no es necesario conocer.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por el Sr. [oculto] el día 12 de marzo de 2021 contra el Ayuntamiento de Sinarcas, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los términos previstos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
  2. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sinarcas a que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución, debiendo comunicar a este Consejo cualquier actuación que lleve a cabo para cumplir lo establecido en la misma.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.