Estimada parcialmente 27/07/2021 · 131 días en resolverse

Acceso a nóminas, facturas y movimientos bancarios municipales

Un regidor solicitó al Ajuntament de Chóvar información sobre nóminas, facturas y movimientos bancarios de 2020. La administración facilitó parte de la información pero omitió los movimientos de una cuenta BBVA. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto respecto a lo ya entregado, pero estima la reclamación para obligar al Ayuntamiento a entregar los datos del BBVA.

Puntos clave de la argumentación

1 Los regidores tienen un derecho de acceso reforzado para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control de la gestión municipal.
2 La información relativa a nóminas, facturas y saldos bancarios de un ayuntamiento constituye información pública según el art. 13 de la Ley 19/2013.
3 El derecho de acceso de los cargos electos no requiere motivación de la solicitud ni la acreditación de su compatibilidad con las funciones del cargo.
4 Se produce la pérdida de objeto cuando la administración satisface el requerimiento durante la tramitación de la reclamación.
5 El acceso a la información por parte de miembros de la corporación conlleva el deber de respetar la confidencialidad para no perjudicar intereses de la entidad o terceros.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís

València, 27 de julio de 2021

VISTA la reclamación número 64/2021, interpuesta por el Sr. formulada contra el Ayuntamiento de Chóvar, y siendo la ponente la vocal del Consejo Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 18 de marzo de 2021 el Sr. regidor del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Chóvar presentó por vía electrónica en el Registro Telemático de la Generalitat una reclamación contra este Ayuntamiento, con número de registro GVRT2021/730719, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta se expone que, con motivo de la falta de iluminación de información diversa solicitada al Ayuntamiento de Chóvar el 18 de enero de 2021, concretamente relativa a nóminas, facturas y movimientos y saldos bancarios del Ayuntamiento desde el año 2020.

Segundo

En fecha 23 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Chóvar un escrito por el cual se le otorgaría trámite de audiencia por un plazo de quince días, para poder formular las alegaciones que considere oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considere relevante, habiendo sido recibido por el Ayuntamiento el 26 de marzo, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente.

El 11 de junio de 2021 se recibió la respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Chóvar, en la cual se lee lo siguiente:

"[...] tras la incorporación en fecha de 1 de abril de la nueva Secretaria-Interventora en acumulación, dicha ley las órdenes autónomas para que se diera acceso a todos los concejales de la Corporación, para consulta de sólo lectura a la contabilidad de la Corporación, en concreto se les ha facilitado acceso a SICALWIN, que es el programa que alberga la contabilidad municipal, con lo cual se accede por ende a las relaciones de pagos de nóminas y facturas. Al mismo tiempo, se ha solicitado a los bancos el certificado de todos los movimientos contables de 2020 hasta la fecha, habiéndosele facilitado en fechas recientes al Sr. RS de 8 de junio, la información de una de las Entidades Bancarias, y en cuanto se nos facilite de otra se le darán traslado de la citada documentación. A tales efectos se dictó la Resolución de alcaldía N.° 49/2021 de 28 de abril que le fue notificada al interesado y de la cual acompaña copia con la de la notificación de los saldos bancarios, con lo que se ha cumplimentado la petición del Sr. ______________________________. A su vez le informe, que se le facilitó el certificado de saldos bancarios a la fecha de toma de posesión de mi Secretaria, así como se ha dado acceso a través de la plataforma Gestiona a Libros de Resoluciones y Actas y a los Libros Registro de Entradas y Salidas. Por último, le informo que las convocatorias de las sesiones de órganos colegiados y el acceso a la documentación de los expedientes sometidos a su consideración, también se han empezado a tramitar electrónicamente por tratarse de la actividad plataforma de Gestiona. Todo ello a los efectos de la transparencia y buen gobierno, para lo cual, con la falta de medios de esta Corporación, que únicamente cuenta con un empleado laboral en oficinas y ahora con una Secretaria-Interventora con dedicación al 30%, se están llevando a cabo todos los esfuerzos para ponerse al día en temas de Administración Electrónica, Transparencia y buen gobierno. Es por todo ello, por lo que pongo en su conocimiento que se ha dado cumplimiento a lo solicitado por el Sr. ______________________________ al haberle facilitado todo lo por él solicitado, rogando proceda al cierre y archivo de la ______________________________ reclamación y da por cumplimentada su solicitud."

Tercero

En fecha 22 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida por el destinatario el 23 de junio, tal como consta en el justificante de recepción telemática correspondiente, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Chóvar, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose, con esta finalidad, un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

El reclamante remitió el 29 de junio de 2021 una respuesta a esta notificación, mediante un escrito con número de registro GVRTIE/2021/1646032, en el que hacía constar que aún no había recibido toda la información solicitada, dado que a fecha de 28 de junio no se le habían facilitado los movimientos de una de las dos cuentas bancarias del Ayuntamiento, la correspondiente al banco BBVA.

Después de efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Chóvar— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y otros que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea individualmente o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el Sr. ______________________________ se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública contra la cual ha reclamado.

Además, por el hecho de conocer el Sr. ______________________________ la condición de miembro de la corporación municipal de Chóvar, cabe señalar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución Española, y por el conjunto de facultades que los electos locales ofrece la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, e ha interpretado la normativa local y la de transparencia en ese sentido.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su disposición adicional apartado 2º "que se regirán por su normativa específica, y por esta con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en la disposición adicional mencionada, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (Expediente 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTVCl:

"Concurre el derecho fundamental que surge del artículo 23 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de febrero, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2506/88 de 28 de noviembre por el que se aplica el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que también comprenden sus atribuciones y las que solo deben cumplirse para estas. Este derecho, cuando no se refiere estrictamente a la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional propia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se accede a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por la normativa específica, con carácter supletorio, por aquella que tenga previsto un régimen específico. Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información que la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no obsta a la Ley 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza cuando se solicita acceso a la información de los cargos electos en el ámbito de la Generalitat sea conforme a la Constitución Española, tal como se manifiesta en la resolución del Tribunal Supremo 287/2010, de 15 de junio, que expresa que el acceso a la información y los documentos públicos no solo no pueden ser inferiores a la jerarquía de las leyes, cuando se solicita acceso a la información de su corporación. Así pues, este Consejo considera que la aplicación de la Ley 19/2013 no solo supone ni sustituye los otros mecanismos que pueden utilizarse igualmente para los cargos electos si lo consideran adecuado. Por tanto, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del efecto local para obtener información de su propia institución siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia."

Este intérprete entiende que, incluso con este Consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, Exp. 15/2016, Resolución 26, Exp. 72/2016; Resolución 81/2017, Exp. 7/2017, Resolución 30/2018, Exp. 55/2017; Resolución 147/2018, Exp. 149/2017; Resolución 6/2019, Exp. 55/2018, y Resolución 12/2020, Exp. 117/2019.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada al Ayuntamiento de Chóvar, relativa a nóminas, facturas y movimientos y saldos bancarios del Ayuntamiento desde el año 2020, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Teniendo en cuenta la atención prestada y en cuanto a la información solicitada (nóminas, facturas y movimientos y saldos bancarios del Ayuntamiento del año 2020), parece que esta ya ha sido facilitada al reclamante en todos sus términos, con la única excepción de los movimientos de una de las cuentas bancarias del Ayuntamiento, la correspondiente al banco BBVA, que no han sido entregados al registro.

Por tanto, en tanto que ya ha sido facilitada, aunque temporalmente, por el Ayuntamiento al reclamante, y dado que se ha conformado un Consejo según lo expresado por la secretaria-interventora del Ayuntamiento de Chóvar en sus alegaciones, así como por el propio registro solicitado en la ejecución del 29 de junio de 2021, debe considerarse que esta reclamación ha procedido por falta sobrevenida de objeto.

En consecuencia, en esta sentencia, se considerará que se ha satisfecho también el derecho, declarando la desaparición sobrevenida del objeto de la petición, procediendo de acuerdo con lo que establece la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y al mismo tiempo recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad de los actos reconocidos en la información.

Sexto

Respecto a los movimientos de la cuenta bancaria que el Ayuntamiento tiene en el BBVA, este Consejo entiende que debe reconocerse el derecho de acceso del regidor a esta información, dado que, al tratarse de información pública en poder del Ayuntamiento, el reclamante ejercerá una posición privilegiada frente a este derecho de acceso que le surge de su condición de regidor en el desarrollo de su tarea de fiscalización y control de la gestión municipal.

Como respuesta a este requerimiento, la Resolución 103/2021, de 14 de marzo (Exp. 253/2020) del Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (CTCV) señala:

"debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública de los regidores se trata de un libre acceso a la función del cargo. En esta dirección, el Tribunal Supremo afirma tanto la no necesidad de motivar en las peticiones de información (STS de 9 de mayo de 1998) como la inversión de la carga de la prueba respecto a la relación con las funciones (STS de 5 de noviembre de 2000), sin tener que probar su compatibilidad o las atribuciones (STS de 12 de noviembre de 1999), ni especificar la función específica (STS de 5 de noviembre de 2000), incluso pudiendo no ser conveniente señalar la finalidad de la información por razón de la estrategia política (STS de 26 de junio de 1998 y de 27 de noviembre de 2000)".
En el caso presente, no se cuestiona y prevalece la presunción de competencia.

Séptimo

Cabe señalar, asimismo, que los miembros de la Corporación que accedan a la información deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud de su cargo, sin darle publicidad que pueda perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, siendo ellos directamente responsables. No obstante, en su caso, la legitimación en la comunicación o difusión que pueda darse por razón de derecho, como la libertad de información y expresión en asuntos de interés público o para el ejercicio de las acciones legales oportunas emanadas del artículo 24 de la Constitución Española.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno resuelve:

  1. DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información interpuesta, ya que el Ayuntamiento de Chóvar estimó, aunque temporalmente, el acceso a la información que se reclamaba, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
  2. ESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. _________________________ contra el Ayuntamiento de Chóvar el 18 de marzo de 2021, en cuanto a la información no entregada y que hace referencia a los movimientos de la cuenta bancaria que el Ayuntamiento tiene en el BBVA, tal como se establece en el fundamento jurídico sexto, instando a la corporación a facilitar esta información en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución.
  3. INSTAR al Ayuntamiento de Chóvar a comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho