Estimada parcialmente 27/07/2021 · 122 días en resolverse

Solicitud de 27 certificaciones sobre un proyecto de reparcelación y resultado de estimación parcial

La empresa Belvento Solare, SL solicitó 27 certificaciones al Ayuntamiento de Aigues sobre un proyecto de reparcelación. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación: ordenó facilitar la información existente, inadmitió las peticiones que no eran información pública y desestimó las que requerían reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificaciones o documentos que impliquen afirmaciones de la Administración, sino el acceso a la información ya existente.
2 Las solicitudes que exigen la elaboración de informes, investigaciones o valoraciones jurídicas previas no son de acceso, sino que constituyen una causa de inadmisibilidad por requerir reelaboración.
3 Se reconoce un régimen especial de acceso cuando el solicitante es además un interesado con derecho a acceder al expediente administrativo según la Ley 39/2015.
4 La información que ya consta en los proyectos de reparcelación debe facilitarse siempre que su entrega no suponga un esfuerzo de investigación o comparación desproporcionado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el representante de la sociedad Belvento Solare, SL, presentó por vía telemática con fecha 27 de marzo de 2021 una reclamación contra el Ayuntamiento de Aigües, con número de registro GVRT E/2021/800024, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En la misma se reclamaba contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Aigües a una solicitud de 27 certificaciones, presentadas el 9 de diciembre de 2020, en relación con un proyecto de reparcelación forzosa.

Concretamente, las 27 certificaciones solicitadas al Ayuntamiento de Aigües eran las siguientes:

  • CERTIFICACIÓN Nº 1: Sobre la parcela Camí Real 5, que nos certifiquen la superficie real de nuestra parcela, comparándola con la superficie catastral teórica.
  • CERTIFICACIÓN Nº 2: Sobre la superficie de CAMÍ REAL 5, que nos certifiquen los m2 que pueden verse afectados por las pretensiones de los promotores, esto o cualesquiera otros que puedan actuar, no solo para la construcción del vial perpendicular, sino que además para toda el área de influencia como son aceras y retranqueos obligatorios para vallar el resto de la parcela. No sólo hay que considerar los m2 del propio vial, sino todo aquello de lo que se pierda todavía más el uso o disponibilidad de nuestra parcela.
  • CERTIFICACIÓN Nº 3: Que nos certifiquen la superficie del triángulo de la parcela que quedaría por encima del VIAL PERPENDICULAR EN NUESTRA PÁRCELA previsto, así como de la limitación de su U Y DISPOSICIÓN para poderlo vallar.
  • CERTIFICACIÓN Nº 4: Como paso previo a cualquier análisis sobre la prestación legalidad de este proyecto de reparcelación, tenemos que conocer con una certificación global e individualizada, la superficie TOTAL y REAL de la UE-2 APROBADA en las NNSS y los motivos de las discrepancias que aparecen, así como de los responsables de su autorización. También que incluyan el número de propietarios afectados y de su superficie individual dentro de la UE2.
  • CERTIFICACIÓN Nº 5: Por tanto, se pide el certificado de la superficie que dice que tiene EN PROPIEDAD AQUAVIVA 2000 SL haciendo constar los m2 propiedad de ellos, SU LOCALIZACIÓN, y el porcentaje de propiedad de AQUAVIVA 2000 SL dentro de la UE2.
  • CERTIFICACIÓN Nº 6: Les solicitamos que nos certifiquen que todos los terrenos, de todos los propietarios, afectados de la UE-2 disponen del mismo valor, catastral, de igual repercusión fiscal y de tipo impositivo, y por tanto, de igualdad en el Impuesto de Bienes Inmuebles, que en nuestro caso asciende a 2.055,62€ año.
  • CERTIFICACIÓN Nº 7: Solicitamos se de traslado inmediato a la Administración Tributaria que supervise la autotaxación de esta Promoción de la UE2, para conocimiento de la AEAT, donde conste la tributación de IBI de Camí Real, y se compare la tributación con los demás propietarios afectados de la UE2 y que nos certifiquen la valoración que ha dado la Administración a estos exforiatarios mínimos. Y que toda esta actuación se ajuste a lo exquisito Tributarios obligados por esta Corporación de Aguas debido a su situación económica que viene arrastrando.
  • CERTIFICACIÓN Nº 8: Queremos que nos certifiquen el Departamento de Intervención la legalidad de la propiedad de los terrenos de sus derechos de superficie en la zona Ubérates Urbana, S.L., antigua tenedora del convenio urbanístico y AQUAVIVA 2000, S.L... y que certifiquen que Ubérates Urbana SL no tiene ninguna obligación ni pendiente ni prescrita con el Ayuntamiento.
  • CERTIFICACIÓN Nº 9: Como esta empresa propietaria de la parcela en Camí Real nº 5, no tiene ningún contacto ni con Pérez Seguía Asociados ni con el promotor/propietario, desde luego no se cumplen las precauciones del art. 108.b LOTUP. Por tanto, les solicitamos que se expida una certificación donde conste que no se cumplen las precauciones del art. 108.b, por no existir ningún acuerdo ni contacto con el promotor/propietario. En el caso que no se cumplan estas precauciones, debe de constar en la resolución de la Corporación al respecto.
  • CERTIFICACIÓN Nº 10: Queremos que nos certifiquen, consta mal escrito nuestro nombre, se empieza en citarnos como BELVENTO SOLARE, SL, donde las falta una letra la primera E y la V. Les recordamos que el nombre de esta empresa es BELVENTO SOLARE, SL. Les rogamos que nos certifiquen que les han comunicado a los promotores nuestro nombre correcto y que, si no lo han hecho antes, que ahora les notifiquen a los PROMOTORES nuestro nombre bien escrito para ser citados correctamente.
  • CERTIFICACIÓN Nº 11: Queremos que nos certifiquen que les van a enviar a la promotora una notificación, donde conste que les hemos manifestado a Vds, que ni hemos tenido ninguna relación con la promotora ni con el propietario y que por tanto el que manifiestan en su proyecto los promotores, es decir que dice en la memoria regla las relaciones entre propietarios y BELVENTO SOLARE SL, no es cierto.
  • CERTIFICACIÓN Nº 12: Queremos que nos certifiquen la validez o no del manifiesto de los promotores que donde dicen que "fijan un coeficiente de retribución en cumplimiento de lo dispuesto en el 11.4.b LOTUP".
  • CERTIFICACIÓN Nº 13: Solicitamos que nos certifiquen las posiciones de reposición de cada propiedad en la UE2, con sus m2 que tenga en propiedad y su porcentaje sobre el total de la UE2, y que conste que no es válido el proyecto presentado por los promotores no reflejando en el documento expuesto al público.
  • CERTIFICACIÓN Nº 14: Solicitamos que nos certifiquen y justifiquen además el motivo por el que a nosotros nos mantenemos las superficies diferentes que nos afectan en la Memoria de los Promotores. Si incluso ellos desconocen la exacta demanda de m2 de nosotros e inciden en disparidad de cifras, ¿cómo se pretende mantener este proyecto ya que cuando validado por inexacto?. Deben de certificarnos la superficie exacta adecuada, directa e indirectamente y además las superficies resultantes de la reparcelación y de su segundo uso. Y como esas superficies serán diferentes a las que aportan en su proyecto, deberán certificarnos que van a notificar a la promotora y a nosotros, el resultado exacto de m2 afectos a la ejecución del Vial Perpendicular para que cuando ellos tengan que rectificar su proyecto, podamos comprobar que se ajusta a la certificación obtenida.
  • CERTIFICACIÓN Nº 15: Solicitamos que nos certifiquen cual es la superficie resultante después de la realización del vial perpendicular, tanto de la ejecución material del Vial perpendicular, como de las afecciones colindantes de areras y retranqueos forzosos que lleve y la de la superficie del triángulo superior del vial perpendicular previsto, por si da lugar o no a una parcela mínima, reflejando cual es la superficie de parcela mínima en esa zona.
  • CERTIFICACIÓN N° 16: Solicitamos que nos certifiquen que consten los cálculos y asignaciones de la gestión y reparto equitativo de beneficios y cargas que indican en la Memoria.
  • CERTIFICACIÓN N° 17: Solicitamos que nos certifiquen que han dado traslado a todas las áreas y empresas de suministros, servicios, alcantarillados, almacenamiento, distribución, comunicaciones, alumbrados y a ninguna empresa de ningún tipo, para que les conste que nos concedemos ningún permiso gratuito que afecte a nuestra propiedad.
  • CERTIFICACIÓN N° 18: Solicitamos que nos certifiquen si los promotores han manifestado que tienen en su poder, y por tanto pueden realizar de forma inmediata, la oferta gratuita de nuestros terrenos a la Administración Local que es lo que se desprende de la Memoria de los Promotores. Si no lo pueden certificar, que se le constante el correspondiente expediente por esta situación.
  • CERTIFICACIÓN N° 19: Solicitamos que nos certifiquen la no necesaria Alternativa Técnica: Proyecto de Urbanización, un proyecto de urbanización de Camí Real para la actuación de la realización del vial perpendicular.
  • CERTIFICACIÓN N° 20: Solicitamos que nos certifiquen si se ha realizado o se va a realizar la Declaración de Utilidad Pública de este Vial perpendicular, y cuáles son los cálculos realizados para obligar a la realización de este Vial Perpendicular. Indiquen los afloros de vehículos afectados por esta necesidad de realizar un Vial Perpendicular a escasos metros de la esquina que rodea la parcela y las medidas que se obtendrían de realizar este final previo a no realizarlo. Y quizá va a beneficiar este nuevo trazado.
  • CERTIFICACIÓN N° 21: Solicitamos que nos certifiquen a que en cuanto a la manifestación de los promotores de que la "Unidad de Ejecución n2 (UE-2) de suelo urbano está parcialmente consolidada por la urbanización", queremos que nos certifiquen cual es el porcentaje que está realizado y el porcentaje que falta por realizar.
  • CERTIFICACIÓN N° 22: Solicitamos que nos certifiquen si constan claramente del régimen de gestión de propietarios del que dicen los promotores que la Corporación forma parte con ellos, ya que los promotores, en el régimen de gestión por propietarios del art.114 LOTUP, los promotores expresan que "la empresa sociedad es la propietaria íntegra, junto con la administración actuante, de la totalidad de los terrenos integrantes en el ámbito de la UE-2 de suelo urbano". Queremos que nos certifiquen si es cierto que la Corporación está en esa gestión de propietarios y les han comunicado los promotores que todo le terreno integrante de la UE-2 pertenece.
  • CERTIFICACIÓN N° 23: Solicitamos que nos certifiquen que su Asesoría Jurídica va a dar traslado a la Fiscalía por si es objeto de actuaciones de oficio la manifestación solicitada en la certificación anterior número 20, dentro de la Memoria presentada por los promotores, indican que la totalidad de los terrenos integrantes en el ámbito de la UE2 es de ellos o de la administración.
  • CERTIFICACIÓN N° 24: Solicitamos que nos certifiquen si los promotores pueden, en los plazos de ejecución del Programa de Actuaciones, dejar definido en todo los aspectos, de importes, fechas de ejecución, costes y repercusiones, cuales asignaturas de beneficios y costes, dejando sin determinar para el futuro inicio de las obras de urbanización del resto del vial incluido en esta UE-2 (vial perpendicular a la Calle José Pintor Vilar) que una calle con Camí Real, y que más sólo deja abierta la fecha en que, además no es necesario que se ocupen estos terrenos y que difícilmente puede seguir presumiendo que dispone de todos los terrenos de la UE-2.
  • CERTIFICACIÓN N° 25: Solicitamos que nos certifiquen que los Promotores pueden dejar de considerar las garantías de promoción (art. 151 LOTUP) que ellos no reflejan en su Memoria.
  • CERTIFICACIÓN N° 26: Solicitamos que nos certifiquen que les consta a la Corporación que los Promotores afirman ante la administración que no tengan pendientes otros compromisos en la UE2.
  • CERTIFICACIÓN N° 27: Solicitamos que nos certifiquen los motivos que hacen innecesario, en cuanto al procedimiento de tramitación, la necesaria evaluación ambiental.

Segundo

Este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento el 29 de marzo de 2021 un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el día 30 de marzo, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente. Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Aigües a este requerimiento.

Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo para la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente requerimiento –el Ayuntamiento de Aigües– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d, que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, en calidad de titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene el derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que la sociedad reclamante se encuentra legalmente legitimada para la acción instada garantizada por este Consejo a efectos de revestir la supervivencia de la posible respuesta de la administración pública contra la cual se reclama. Debemos tener en cuenta que quien solicita la información es BELVENTO SOLARE, SL, propietaria de la parcela de Camí Real, núm. 5 de Aigües, afectada por la UE-2, y, por tanto, interesada en el procedimiento. Dicho esto, se dedicará a destacar la importancia especial que merece la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a de la Ley 39/2015). Asimismo, la disposición adicional primera, apartado primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que "la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente será aplicable a estos, por tanto, que tengan la indicación de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se exijan en este". El CTCV se ha manifestado ya desde un principio reconociendo un "régimen especial privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita una determinada información ejerce el derecho de acceso ejerciendo también la posición jurídica de interesado en el expediente, se entiende que esta posición jurídica aumenta las posibilidades de acceso a la información. Así lo establece la resolución 48/2017 (Exp. 66/2016), la "concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al mismo tiempo que el ejercicio disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceso al orden de garantía es que este Consejo".

Cuarto

Finalmente, la información solicitada (27 certificaciones), aunque al principio pudiera parecer que constituye información pública, por tratarse de "contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", (artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana), será necesario valorar cada una de las solicitudes para poder determinar si la información solicitada se encuentra englobada en este concepto o, por el contrario, no es así, y es además que concurra causa de inadmisibilidad por ello.

El CTCV ha señalado que "el derecho de acceso a la información no cubre el derecho a obtener 'certificados' por parte de la Administración, sino exclusivamente el acceso a la información". Ahora bien, que no haya derecho a la certificación no excluye que las solicitudes de encauzamiento que se pretendan reconocer sin que la facilitación de la información por parte de la ley de transparencia implique una certificación.

La cuestión es diferente es que con la solicitud de una certificación se pretende también afirmaciones certificadas que impliquen actos que aún no se han realizado, porque así puede ser objeto del derecho de acceso a la información pública, ya que ni se encuentran en poder de la Administración, ni han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Resolución 97/2020. Exp. 14/2020; Resolución 143/2020. Exp. 72/2020). Así se ha pronunciado también, en la Resolución 45/2017 (Exp. 104/2016), y en las más recientes Resolución 91/2020, Exp. 207/2019, y la Resolución 97/2020, Exp. 14/2020 que en el FJ 4º mantiene que "el concepto de información pública parte de una premisa inexacta y es la existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. De aquí viene que las leyes de transparencia no comprenden las solicitudes de información dirigidas a obtener copias autentificadas o certificados, que estos ya van de la consideración de datos actuales, futuros ya que se concretan a consecuencia de la petición que se formula. Así el acceso a las copias autentificadas corresponde a los documentos que existen en el momento en que se solicita que tiene derecho en calidad de interesado en el procedimiento, según recoge el artículo 33. 1) a) y b) de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas".

Quinto

Por tanto, en cuanto a las solicitudes de la reclamante de solicitar la certificación de "27 certificaciones" (Certificar, según la RAE, es "hacer constar por escrito una realidad de hecho" que tendremos que expedir como consecuencia de la solicitud que se formula, y, más, en la mayoría de los casos hacen referencia a actuaciones que aún no se han llevado a cabo, y que se corresponden con lo que se han denominado "actos futuros" no comprendidos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Dicho esto, el CTCV, a partir del principio mencionado de máxima transparencia, considera que se debe dar cumplimiento a aquellas solicitudes que facultan a redactar documentos o contenidos que constan en poder de la Administración y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Sexto

Así pues, las certificaciones de las que se pide que "se dé traslado inmediato a la Agencia Tributaria..." (7 primera parte), "que conste que no se cumplen las precauciones del art. 108.b..." (9), que "les han comunicado a los promotores nuestro nombre correcto..." (10), que "les van a enviar a la promotora una certificación..." (11), que "nos certifiquen el motivo por el que por el promotor a nosotros nos mantienen dos superficies diferentes..." y que "van a notificar a la promotora y a nosotros el resultado exacto de m2 afectos a la ejecución del vial perpendicular..." (14), "que o que su Asesoría Jurídica va a dar traslado a la Fiscalía..." (23), que "también se certifique..." (23), etc., requieren de técnicas que sean necesarias para extraer y explotar la información concreta que se solicita, y resulte imposible proporcionar esta información o le resulte muy onerosa.

El CTCV manifiesta que esta causa de inadmisibilidad debe interpretarse según el CI 007/2015 del CTBG y actualmente lo pone de manifiesto la Resolución 162/2019 (Exp. 85/2019) entendiendo que se dará esta causa "debido a: a) al elaborar expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada," / el Decreto 105/2017 en su artículo 47 que "en ningún caso se entenderá por re-elaboración un tratamiento informativo habitual o corriente".

Por su parte, el TS (Sent. 30/6/2020, FE) subraya que la acción básica y general que corresponde a las más tareas inherentes a los ordenamientos e información, y que puede comprender una búsqueda de re-elaboración, no comprende la inadmisibilidad. Entiende que "la re-elaboración que procedería causaría una inadmisibilidad interior teniendo como base la exigencia de complejidad," y en este caso correspondería la causa de inadmisibilidad teniendo en cuenta las operaciones que la acompañan "requerir información dispuesta, ordenada y sistematizada y adaptar de defensa los formatos - porque se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en reclamar, precisar, ordenar; y separar, y separar, de lo que es información clasificada o no; sistematizar, y desplegar, en fin, divulgar tal información".

Entre las referidas aceleraciones, cabe considerar que constituyen una causa de re-elaboración aquellas que imponen una dificultad excesiva para recuperar la información solicitada: "conste que no se cumplen las precauciones del art. 108.b..." (9), "que les han comunicado a los promotores nuestro nombre correcto..." (10), "que nos justifiquen el motivo por el que a nosotros nos mantienen las distintas superficies..." y que "van a notificar a la promotora y a nosotros el resultado exacto de m2 afectados a la ejecución del vial perpendicular..." (14), "... así como que se certifique si los promotores pueden... dejar indefinidos determinados aspectos" (24) o "si pueden dejar de cubrir las garantías de promoción" (25).

También, al considerar que implican una re-elaboración aquellas solicitudes en las que se solicita, por ejemplo, "se certifiquen los m2 que pueden ser afectados por las pretensiones de los promotores" (2), "superficie del triángulo de la parcela que quedaría por encima del vial...", (3), "superficie total y real de la UE-2 aprobada en las NSSS y los motivos de las discrepancias que aparecen y las razones de su autorización" (4 primera parte), "superficie que tiene en propiedad Aquaquiva 2000, SL (5), o "que todos los terrenos afectados por la UE-2 disponen del mismo valor catastral, y la liquidación fiscal y de tipo impositivo, y por lo tanto, de igualdad en el IBI" (6).

Estas solicitudes requerirían un esfuerzo de búsqueda y un esfuerzo de comparación muy superior al acostumbrado ex profeso y no el que puede facilitarse con un semejante tratamiento informativo, por lo cual se procederá a desestimar la reclamación por considerar que la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1(e) de la Ley 19/2013, como hemos indicado;

En los mismos términos se exigen también las solicitudes de información que corresponden a las certificaciones número 6 (explicación de la relación del traspaso de derechos urbanísticos), 12 (valida o no el manifiesto de los promotores) y 13 segunda parte (cosa que no viene en el proyecto presentado por los promotores), que requieren una valoración jurídica, así como la número 15 en la que solicita que se certifique la superficie resultante después de la realización del vial..., la 17 de la cual demanda que se certifique que se ha trasladado a todas las otras y a empresas de suministros, servicios, alcantarillado, etc... la 18 sobre si los promotores han manifestado que tienen en su poder la oferta gratuita de los terrenos, la 19 relativa a la no necesaria alternativa técnica: proyecto de urbanización, que se certifique la obligatoriedad de realizar este proyecto, o la 20 en lo último en dejar que demande vehículos... y las mejores que se obtendrían si se realizaba o no. Todas estas necesitan la elaboración de determinadas actuaciones previas (informes, investigaciones..., y la divulgación de la información que solicita.

Séptimo

Finalmente, este Consejo considera que se deberá facilitar al reclamante la información solicitada, siempre que ya conste como tal en el proyecto de reparcelación y, sin que deba realizarse una elaboración o actuación previa, respecto de las siguientes:

  • si el ayuntamiento dispone de información relacionada con la superficie real de la parcela y correspondiente al Camí Real, núm. 5 (1).
  • el número de propietarios afectados y la superficie individual dentro de la UE-2 (4 segunda parte),
  • si consta la valoración dada por la Administración a efectos expropiatorios mínimos (7 segundo inciso),
  • la posición que representa cada propietario en la UE-2 con los m² que tenga en propiedad y su porcentaje sobre el total de la UE-2 (13 primera parte).
  • si conoce los costes y cálculos de las asignaciones de la gestión y reparto equitativo de beneficios y cargas indicados en la memoria (16).

También cabe reconocer el derecho de acceso a la información pública respecto de otras solicitudes, si bien dependerá del hecho de que existan circunstancias que este Consejo no conoce. Así, si se facilita la información sobre si hay declaración de utilidad pública o informe de evaluación ambiental, o si existe un régimen de gestión de propietarios de que el Ayuntamiento disponga de esta información de manera condicionada.

Asimismo respecto de la siguiente información:

  • en la 20 primera parte (si se ha realizado o se realizará la declaración de utilidad pública del vial perpendicular),
  • 21 (el porcentaje que está realizado y el que falta por realizar),
  • 22 (régimen de gestión de propietarios)
  • 27 (sobre la evaluación ambiental).

En estos casos, deberá ser facilitada al reclamante siempre que no exija recolocación, y si se conoce el porcentaje realizado por realizar, también se le debe proporcionar, que es materia de información a la que se puede acceder fácilmente con un sencillo tratamiento informativo.

Por tanto, es procedente estimar la reclamación en estos puntos de la solicitud en los que se trate de información que se encuentra en poder de la Administración y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, sin que haya que emitir ningún certificado sobre este tema, y, por tanto, facilitar al reclamante la información solicitada en los puntos recogidos en este apartado, y no admitir la reclamación que por parte de los apelantes no es competencia de este Consejo, por no ser información pública la que el reclamante solicita, tal como se define en la Ley de Transparencia, y desestimar la reclamación en cuanto al resto por resultar de aplicación la causa del artículo 18.1.e) por ser necesaria una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información.

Noveno

Para concretar, al recordar al Ayuntamiento de Aigües la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el término máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse y notificarse al solicitante y a terceros afectados que la hayan solicitado en el término máximo de un mes desde la notificación de la resolución por el órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada el 27 de marzo de 2021 por la sociedad Belvento Solare, SL, formulada contra el Ayuntamiento de Aigües, y conceder el derecho de acceso a la información solicitada en los puntos y en los términos expuestos en el FJ 7º, e instar a la corporación a facilitar al reclamante la información en el término de dos meses desde la notificación de la presente resolución.

Segundo

Inadmitir la reclamación referente a los puntos indicados y en los términos recogidos en el FJ 5º por no ser competencia de este Consejo.

Tercero

Desestimar la reclamación en los apartados detallados en el FJ 6º, por considerar de aplicación la causa de inadmisibilidad de la solicitud del artículo 18.1.c).


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el término de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho