Un agente de la Policía Local solicitó al Ayuntamiento de Almassora los decretos de alcaldía y los informes técnicos que motivan el orden de los turnos de trabajo desde 2006 hasta 2020. Tras una respuesta parcial e incompleta por parte del ayuntamiento, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando la entrega de toda la documentación pendiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 8 de enero de 2021, el Sr. [ocultado] presentó ante este Consejo por vía telemática, y con número de registro GVRTE/2021/21923, un escrito en el cual manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almassora a una solicitud de acceso a la información previamente presentada el 22 de noviembre de 2020, y reiterada el 22 de diciembre, por la cual se demandaba:
"Acceso a los informes de la Prefectura de la Policía Local que motiven la decisión de la alcaldía para establecer el orden interno de los turnos de trabajo"
Alegando para ello su condición de personal de la plantilla y delegado de personal de la Policía Local de dicho municipio.
Segundo. En efecto, y según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [ocultado] se dirigió efectivamente al Ayuntamiento de Almassora en las fechas antes indicadas y solicitó:
"Acceder a los decretos de alcaldía sobre orden de sustitución de prefectura de los turnos y, especialmente, a los informes emitidos por la Prefectura de la Policía que los motiven, desde 2006 hasta 2020. Y haciendo lo mismo que: 'Anualmente, y de acuerdo con la normativa sectorial, la alcaldía emite un decreto por el cual se establece un orden de prelación entre los funcionarios de policía que forman parte de los turnos, mediante el cual se regula la prefectura de estos. Los decretos son emitidos con el informe previo de la Prefectura de la Policía Local. Es este informe técnico el que motiva el contenido de aquellos decretos. Dado que se trata de información generada por el Ayuntamiento de Almassora, es aplicable la Ordenanza municipal de transparencia, acceso a la información, reutilización y participación ciudadana. [...] La información [...] no colisiona con los bienes jurídicos protegidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, ni siquiera en el caso de que se siguiera contra el solicitante cualquier clase de investigación, por lo que no hay causa suficiente que se oponga al derecho de acceso a los documentos que se encuentran en los expedientes que correspondan'. Y que: 'Los datos referidos a la identificación del personal al servicio de la administración que consten en los documentos o que hubieran sido evocados no se considera información sensible, de acuerdo con el contenido del artículo 11.3 de la ordenanza municipal de transparencia, por lo cual no concurren los motivos de disociación del artículo 15 de la Ley 19/2013'."
Tercero. A fin de dar respuesta a esta reclamación, mediante escrito de 4 de marzo de 2021, la secretaría de la comisión ejecutiva de este Consejo requirió al Ayuntamiento de Almassora para que facilitara cualquier información relativa al asunto planteado por el reclamante que pudiera resultar relevante, e instólele para que en el plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.
Cuarto. La respuesta a este requerimiento, por parte del Ayuntamiento de Almassora y con fecha 18 de marzo de 2021, fue remitida a este Consejo mediante un oficio, al cual se adjuntaba otro oficio con fecha de marzo de 2021, mediante el cual se daba trámite a una serie de documentos, accesibles mediante los envíos incluidos, los cuales se entienden como diez decretos y seis informes de la Policía Local.
Quinto. A fin de averiguar si la citada documentación podía dar respuesta a la reclamación del Sr. [ocultado], con fecha 23 de marzo de 2021, este Consejo se dirigió a él e interrogó sobre si, en efecto, su petición de información había sido contestada, y le solicitó que se manifestara al respecto en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de esta notificación, informándole de que, transcurrido dicho requerimiento sin respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido, en efecto, satisfecha.
Sexto. En respuesta a este requerimiento, el Sr. [ocultado] remitió, con fecha 29 de marzo, un nuevo escrito en el cual, por una parte, informó que, con fecha 16 de febrero, ya le había sido remitida una primera remesa de documentos, entre los cuales se encontraban únicamente los decretos de alcaldía correspondientes a los años 2006, 2007, 2015, 2016 y 2018, y señalaba que, en consecuencia, no se había cumplido con la inclusión de los diez requeridos que también habían sido solicitados, así como de los dos informes del jefe de Policía de los cuales derivaban estos decretos y que habían sido igualmente requeridos, de lo cual se deducía que no se había cumplido con la inclusión de los trece requeridos que también habían sido solicitados; y, por otra parte, reiteraba su interés en este último grupo de documentos, justificándolo en los términos ya expuestos, conjetizando que:
"El Ayuntamiento de Almassora no ha hecho entrega de la documentación solicitada"
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución bajo los elementos:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Almassora— se encuentra sin ninguna duda sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. [ocultado] se encuentra legalmente legitimado para la actuación garantizada de este Consejo a efectos de suplir la inadecuación de la administración pública reclamada, y, además, cuando ha quedado acreditado por el testimonio y la administración requerida su condición de agente de la Policía Local de este municipio y, en consecuencia, de interesado en lo que se pregunta.
Cuarto. En cuarto lugar, es claramente que la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Acreditada la naturaleza pública de la información reclamada, la legitimación activa del Sr. [ocultado] y la pasiva del Ayuntamiento de Almassora, la competencia de este Consejo para resolver el asunto, procede advertir que la legitimación reclamante en ningún momento —ni cuando lo fue por este Consejo— ha planteado el mínimo objetivo al hecho de que la reclamación del Sr. [ocultado] sea satisfecha. En efecto, en ningún momento de este proceso ha discutido el Ayuntamiento de Almassora ni la legitimación del reclamante, ni la naturaleza pública o la efectividad de su documentación que se debe entregar, ni ha planteado el mínimo objetivo a facilitarla, ni ha indicado que en esta red se involucren datos contenidos y motivos de negligencia, ni siquiera ha argumentado la concreción de dificultades de orden logístico o administrativo para localizar e integrar la documentación reclamada. Lo que hace injustificable —en el sentido más estricto de la palabra— que esta haya llevado a cabo de manera extemporánea y además parcial, como acredita el hecho de que esta no le fuera remitida al interesado sino en los meses de febrero y marzo de 2021 —tres meses después de lo debido— y que lo hiciera de manera incompleta en las dos ocasiones.
Sexto. Así pues, para que no se menoscabe el derecho de acceso a la información pública del reclamante, se insta al Ayuntamiento de Almassora a que cumpla plenamente con su reconocimiento, proporcionándole de la manera indicada en el escrito una copia de los decretos de alcaldía que no le fueron proporcionados en los escritos de 16 de febrero y 18 de marzo —a saber, por error u omisión, los correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2017, 2019 y 2020— así como los informes del Jefe de Policía de los cuales derivan estos decretos que no se encontraron recogidos en el escrito de 18 de marzo, hasta completar de esta manera la lista de los documentos requeridos por el reclamante y especificados en el antecedente segundo de esta resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada con fecha 8 de enero de 2021 por el Sr. [ocultado] contra el Ayuntamiento de Almassora, e instar a esta administración que, en el plazo máximo de un mes, facilite al reclamante la información solicitada en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.