Un alumno solicitó al Centro Público de Formación de Personas Adultas Enric Valor de Alzira el certificado de las actas y votaciones del Consejo Escolar del curso 2019/2020. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era imprecisa y que la información no dependía de ellos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según consta en la documentación de este expediente, el 12 de enero de 2021, el Sr. [ocultado] se dirigió al director del Centro Público de Formación de Personas Adultas Enric Valor de Alzira (Valencia) para, tras alegar su condición de alumno del mismo e invocar expresamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, solicitar lo siguiente:
"El certificado del acta firmada por el secretario de (todos) los hechos acontecidos, así como las votaciones en el Consejo Escolar del Centro formalizado a principios del curso escolar 2019/2020".
Segundo. En respuesta a dicha reclamación, con fecha 3 de febrero de 2021, el mencionado director se dirigió al Sr. [ocultado] comunicándole, por una parte, que "ante su petición, debería ser la solicitud de información a los miembros del Consejo Escolar, al considerarse miembro de la comunidad educativa", y, por otra, que "dentro del régimen de funcionamiento del Consejo Escolar no estaba previsto ni registrar un documento con 'El certificado del acta firmada por el secretario de (todos) los hechos acontecidos, así como las de las votaciones en el Consejo Escolar del Centro formalizado a principios del curso escolar 2019/2020' como se solicita en el escrito, debido a su concepción y arbitrariedad", informando asimismo que "ante la solicitud recibida, al no estar prevista su petición, se trasladará al organismo que genera tales acuerdos, para que determine, y en su próxima reunión ordinaria el Consejo Escolar, tome las medidas oportunas".
Tercero. Para continuar —textualmente— que "en la petición del director del Centro de Adultos Enric Valor no aprecia a aquel alumno lo que ha solicitado por la ley de transparencia expuesto en el escrito enviado" con fecha 7 de febrero de 2021, el Sr. [ocultado] solicitó el amparo de este Consejo con el fin de ver satisfecha su solicitud de acceso.
Cuarto. Con el fin de dar respuesta a esta reclamación, mediante escrito de 10 de febrero de 2021, la secretaría de la Comisión Ejecutiva de este Consejo requirió al director del Centro Público de Formación de Personas Adultas Enric Valor de Alzira para que facilitara cualquier información relativa al asunto planteado por el reclamante que pudiera resultar relevante, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas en el plazo de quince días.
En respuesta a este requerimiento, por parte del director del Centro Público de Formación de Personas Adultas Enric Valor de Alzira, y con fecha 26 de febrero de 2021, se remitió a este Consejo un oficio, de 22 de febrero, en el cual, tras realizar una minuciosa enumeración de todas las quejas, denuncias, solicitudes de acceso a la información pública y diversos recursos administrativos, se solicita que "la lista podría ampliarse con las excusas, reclamaciones y denuncias presentadas en los últimos seis años", y con el fin de dar a conocer a este Consejo que los integrantes de la Dirección de este centro se sienten "acosados, indefensos y desmoralizados, afectando la actividad de la persona reclamante, al considerar que está utilizando de manera abusiva los medios posibles a su disposición por todo el entorno legal existente para proteger los derechos de la ciudadanía", procede a ratificarse en la negativa original al documento requerido, desarrollando detalladamente los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de respuesta al reclamante.
Quinto. Adicionalmente, con fecha 26 de febrero de 2021, el director del Centro Público de Formación de Personas Adultas Enric Valor de Alzira remitió a este Consejo un segundo oficio, en el cual indicaba la responsabilidad del organismo por la emisión de lo dispuesto por el Consejo Escolar tras su resolución extraordinaria de 5 de febrero de 2021, sin que ninguna de las dos contenga documentación susceptible de satisfacer la reclamación del interesado.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, cabe sostener que la determinación de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, «Centro Público de Formación de Personas Adultas Enric Valor de Alzira», se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, dado que se trata de un centro de titularidad pública, adscrito a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, en virtud del preámbulo en el artículo 2.1.a).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano, ya sea individualmente o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho al acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el [espacio en blanco] se encuentra legitimadamente para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de contrastar la negativa de la administración pública reclamada, y esto dada la situación en la que se encuentra —según afirma él mismo— la condición de alumno del Centro, ya sea que resulte ser cierto —como sostiene su director— que no ha asistido «a ninguna de sus actividades lectivas ni ha participado en ninguna actividad educativa del centro desde septiembre de 2019 hasta hoy», como si —directamente— nunca lo hubiera sido.
Cuarto. Y en cuarto lugar, resulta claro que la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así, y previo al análisis de la cuestión que nos ocupa, este Consejo puede entender perfectamente las dificultades de cualquier orden que la reiteración de las denuncias y reclamaciones presentadas por el Sr. __________________________ —hasta diez en dos años, según manifiesta la Dirección del Centro Enric Valor— pueda generar en el funcionario ordinario de su expediente administrativo, al no estar preparado para hacer frente a las exigencias inherentes al desarrollo de sus tareas formativas, por lo que resultará insuficiente para hacer frente a otras demandas. Y aun así —sin entrar en el valor de mantener la intencionalidad de estas denuncias y reclamaciones— también podríamos considerar que, tal como se demuestra, cualquier recurso cuya secuencialidad haya ocurrido generalmente entre los integrantes de la Dirección de estos, pero ninguna de estas consideraciones es pertinente en este caso: ni la Ley (estatal) 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni la Ley (valenciana) 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana permiten realizar un juicio de intenciones respecto a las solicitudes de acceso a la información pública —hasta el punto de detener el precepto 15.3 de esta última norma que "la motivación de la solicitud no es un requisito para su tramitación"— ni permiten tampoco considerar abusivo el reiterar sus cláusulas por parte de un ciudadano, salvo que sus solicitudes sean reiterativas para generar una y otra sobre un mismo asunto, o por otro motivo de seguridad, salvo las previstas en la norma.
Sexto. Respecto a la cuestión, las objeciones que la Dirección del Centro Enric Valor plantea como justificativas de la denegación del acceso solicitado por el reclamante, ambas se presentan de manera sucesiva en su respuesta a este, y de forma muy detallada en las alegaciones presentadas ante este Consejo.
La primera es que en el Consejo Escolar están representados todos los elementos de esta comunidad educativa [...] y que se les informa puntualmente de todos los acuerdos y decisiones que se toman en sus reuniones ordinarias y extraordinarias [...] [cualquier persona puede solicitar, a través de sus representantes, todas las explicaciones que considere oportunas utilizando los medios establecidos en el centro, sin tener que recurrir a reclamaciones y denuncias externas], de lo que se deduce que la solicitud de acceso del Sr. __________________________ podría deberse a que no fuera una oportunidad en el Consejo Escolar, y que no hubiera sido canalizada a través de sus representantes en este (sin subordinación directa). Posición de la cual se deriva la decisión de la Dirección del Centro de rechazar la reclamación, indicando que "el órgano que genera tales acuerdos, para que determine, en su próxima reunión ordinaria el Consejo Escolar, tome las medidas oportunas".
Dicho objetivo es insostenible. El Consejo Escolar no es una unidad dotada de personalidad jurídica propia, sino por el contrario un mero órgano del Centro Público de Formación de Personas Adultas. En efecto, en virtud de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalidad Valenciana, de Formación de Personas Adultas, y en desarrollo de esta, de lo dispuesto en el apartado III, inciso cuarto ("Órganos de gobierno de los centros públicos de Formación de Personas Adultas de titularidad de la Generalidad Valenciana") de la orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la cual se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, de Gobierno Valenciano, y por la cual se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana.
"Los centros públicos de Formación de Personas Adultas de titularidad de la Generalidad Valenciana tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: director/a, jefe de estudios y secretario/a, en su cargo.
b) Colegiados: Consejo Escolar y Claustro de Profesores.
Estos órganos de gobierno tendrán las competencias que les atribuye el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria."
De lo cual se deduce necesariamente que, lejos de ser un sujeto diferencial o una institución ajena al Centro, el Consejo Escolar es un órgano colegiado de este, cuyas resoluciones deben estar debidamente depositadas en su Secretaría y, en consecuencia, estar en poder de su Dirección. De lo que se deduce es la inaplicabilidad en este caso de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19 de 2013, que estipula que "Si la solicitud se refiere a información que no esté en poder del sujeto al que se dirige, esta la remitirá al competente, le comunicará, e informará de aquella circunstancia al solicitante", como también de lo dispuesto en su apartado 3, que obliga a dar respuesta a las personas afectadas para que en el plazo de quince días presenten las alegaciones que estimen pertinentes "Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros".
Séptimo. La segunda objeción es que la solicitud del Sr. ............................................ "padece [...] de falta de concreción temática, al no indicar todos los hechos acontecidos sin especificar cuáles son de su interés. Además, presenta una indeterminación temporal al formalizarse a principios del curso escolar 2019/2020, por lo cual consideran que no es suficiente si se refiere al primer mes, al primer trimestre, al primer cuatrimestre o al primer semestre del curso indicado". Nuevamente, el objetivo resulta insostenible.
En cuanto a su indeterminación temporal, es cierto que el marco temporal al que aluden los reclamantes con la expresión "periodos del curso escolar 2019/2020" puede ser interpretado de muchas maneras por la Dirección del Centro Enric Valor; pero la respuesta a esta inquietud de indeterminación también debería haber sido cualquier otra, menos la elegida por el Centro. Ante la duda, el Centro debería haberse dirigido al reclamante solicitándole una mayor precisión, tal como le ordena el artículo 15.4 de la Ley 2/2015, que prescribe:
"Si la solicitud estuviera formulada de manera imprecisa o confusa o se requiriera al solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, la concrete indicándolo en qué consiste, o de lo contrario se considerará desatendida, así como la suspensión del plazo para resolver".
O mejor aún, podría haber realizado la interpretación más generosa posible de su requerimiento y haberle facilitado las actas del Consejo Escolar de ese periodo del primer semestre del curso 2019/2020. De hecho, incluso habría habido una situación legítima que optara por interpretaciones más restrictivas, facilitándole solo las actas de las reuniones verificadas en el primer mes, el primer trimestre, o el primer cuatrimestre, o incluso por la interpretación más restrictiva que pudiera imaginarse, entregándole solo la concreción de su periodo.
Y en cuanto a su "falta de concreción temática", de nuevo, es que la referencia del reclamante "al certificado de acta firmada por el secretario (de todos) los hechos acontecidos, así como de las votaciones en el Consejo Escolar del Centro" puede resultar confusa, pero resulta evidente que lo que se reclama no es otra cosa que el acta, íntegra, de la reunión en la que, como no podría ser de otra manera, figuren los temas del orden del día, el contenido de las intervenciones realizadas, el resultado de las votaciones y, por igual, la firma del secretario que lo recoge todo. Como resulta también evidente la intención del Centro de escudarse tras esta supuesta indeterminación para así justificar su negativa a entregar el documento requerido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada con fecha 7 de febrero de 2021 por el Sr. ............................................ contra el Centro Público de Formación de Personas Adultas Enric Valor de Alzira (Valencia), e instar a la Dirección del mismo para que, en el plazo máximo de un mes, facilite al reclamante copia de las actas de las reuniones celebradas por su Consejo Escolar durante el primer mes del curso escolar 2019/2020.
- Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.