El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Orihuela sobre un expediente de restauración de legalidad urbanística y la identificación del funcionario responsable. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la documentación de los expedientes desde julio de 2019.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. En la mencionada fecha, 15 de febrero de 2021, el Sr. ____________________ presentó ante este Consejo un escrito en el cual, tras enumerar de manera prolixa todos los escritos intercambiados entre él y el Ayuntamiento de Orihuela (Alicante) entre el mes de diciembre de 2018 y el de octubre de 2020 sobre la edificación de una vivienda, en su opinión ilegal, en un terreno vecino de su propiedad, y denunciar la falta de respuesta por parte de esta administración pública a una solicitud suya de acceso a la información presentada por correo certificado el 7 de octubre de 2020, solicita a este Consejo:
"que considerando interpuesto este escrito con los documentos que se adjuntan, se admita y acuerde la apertura de la oportunidad de ejercer reclamación, y con traslado a la administración, tras los trámites pertinentes, se le diga que en su momento resolución de la que se iniciaran en la administración municipal la resolución inmediata del expediente de restauración de la legalidad urbanística número 550/2019, acta de imposición 3897/2019, que ordena la demolición de las obras indebidamente ejecutadas, con la imposición de las sanciones que procedan, así como la inmediata resolución del escrito presentado por esta parte con fecha 7 de octubre de 2020 con identificación del funcionario responsable del expediente administrativo por si su actuación pudiera ser constitutiva de alguna infracción".
Segundo. Con el fin de dar respuesta a esta reclamación, mediante escrito de 23 de febrero de 2021, la secretaría de la comisión ejecutiva de este Consejo requirió al Ayuntamiento de Orihuela para que le facilitara cualquier información relativa al asunto planteado por el reclamante que pudiera resultar relevante, e instó a que en el plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Requerimiento que consta como recibido en esta misma fecha, pero que sigue sin respuesta.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el foro competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, en virtud del artículo 11 de la Ley 2/2015, que establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, titular individual o no de expresión legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe sostener que el ser constituye una vía legítima para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada; administración que, a su vez, se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ciudadanía en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).
Segundo. El problema radica en el hecho de que ninguna de las acciones que el interesado demanda de este Consejo se encuentra dentro de su competencia, la cual se encuentra definida por los supuestos de los numerales del artículo 42 de la Ley 2/2015. En este sentido, este Consejo es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa de las administraciones públicas valencianas, asesorar a estas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno o atender sus consultas, pero de ninguna manera puede acordar la apertura de expedientes de reclamación, ni obligar a una administración municipal a la resolución inmediata de un expediente, ni mediar para ordenar la demolición de unas obras, si no es en el caso de que estas hubieran sido indebidamente ejecutadas, o acordar la imposición de sanciones por tales motivos.
Tercero. La excepción a lo anterior la constituye la petición final del reclamante, que en el último inciso de su derecho ante este Consejo solicita la mediación de este para "la inmediata resolución del expediente presentado por esta parte, con fecha 7 de octubre de 2020, con identificación del funcionario responsable del expediente administrativo por si su actuación pudiera ser constitutiva de alguna infracción", lo cual en efecto sí cae dentro del ámbito competencial del órgano que suscribe.
De la mera lectura de la documentación remitida por la parte S. [...] se colige que lo que en el último inciso es lo que consta en el otro caso, la copia del intento del expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Orihuela a raíz de la denuncia que él presentó en el año 2019, expediente identificado con el núm. 550/2019, incoado a partir del acta de infracción núm. 3897/2019, pero que este expediente le fue remitido por la secretaría general de este Ayuntamiento, mediante oficio con fecha 28 de julio de 2019. De la manera que fragmenta el escrito, este Consejo podría, en el máximo, entender satisfecha su petición respecto a este expediente, si únicamente se hubieran incorporado a los documentos desde la mencionada fecha del 28 de julio de 2019 hasta la de su reclamación ante este Consejo el 15 de febrero de 2021.
Cuarto. En todo caso, y teniendo en cuenta que el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ("Derechos del interesado en el procedimiento administrativo") reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho: "A identificar las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas bajo la responsabilidad de las cuales se tramitan los procedimientos".
Que el artículo 15.2 de la Ley 39/2015 dispone específicamente que:
"2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca el de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que hubiere, se concederá el acceso a la información que contenga además los datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano."
El Ayuntamiento de Orihuela deberá asegurarse de que en la documentación remitida al reclamante se cubra este aspecto concreto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada con fecha 15 de febrero de 2021 por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Orihuela (Alicante), e instar a esta administración a que, en el plazo máximo de un mes, facilite al reclamante copia de aquellos documentos que hayan sido incorporados a los expedientes núm. 550/2019 (denuncia de obras) y 3897/2019 (infracción urbanística) hasta la fecha del 15 de febrero de 2021 y a partir de la remisión que de ambos expedientes se realizó con fecha 28 de julio de 2019, verificando que en ello queden identificadas las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas bajo la responsabilidad de las cuales se tramitan estos procedimientos.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.