Un representante sindical de CCOO solicitó al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló las resoluciones de personal desde 2016 hasta enero de 2021. La administración no respondió, alegando posteriormente la protección de datos y la desproporción por el volumen de información. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando el acceso previa disociación de datos sensibles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el pasado 3 de febrero de 2021 la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló (CHPC) presentó un escrito dirigido a la Gerencia y a la directora ejecutiva del Consorcio (núm. reg. 2021/109), en el que solicitaba las resoluciones en materia de personal desde el año 2016 hasta enero de 2021.
Segundo. Ante la falta de respuesta, el día 9 de marzo de 2021 el Sr. [REDACTADO] presentó por vía telemática una reclamación contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló, con número de registro GVRT/2021/620489, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la que solicitaba el acceso a la información requerida.
Tercero. Con fecha 9 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido en el Ayuntamiento el día 10 de marzo, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este escrito, el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló respondió el 8 de abril de 2021 formulando la siguiente alegación:
En relación con la notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones del expediente núm. 52/2021 sobre la reclamación del Sr. [REDACTADO] expongo:
1º. Que las resoluciones en materia de personal que tienen trascendencia para que los representantes sindicales y miembros de los órganos de representación del Consorcio ejerzan su función representativa, se les comunican de forma habitual, como no puede ser de otra manera. El reclamante es representante sindical de una sección sindical del sindicato CCOO, que tiene participación mayoritaria tanto en el órgano de representación del personal funcionario, la Junta de Personal, como en el de personal laboral, el Comité de Empresa. El propio reclamante ha formado parte de la mencionada Junta de Personal y el sindicato CCOO ha ejercido incluso la Presidencia del Comité de Empresa, por lo cual han tenido y continúan teniendo acceso a todas las resoluciones de trascendencia en el ejercicio de su función representativa.
2º. Que el Convenio colectivo de personal laboral y el Acuerdo marco de personal funcionario, ambos del año 2005, deben interpretarse y relacionarse con el resto de la normativa vigente de aplicación que protege el derecho a la intimidad y el tratamiento de datos personales de los empleados públicos del Consorcio, de rango superior y de aplicación imperativa, por lo cual, si se hiciera pública toda la información que el reclamante quisiera, se vulneraría el derecho a la protección de datos de carácter personal, protegidos por la Ley Orgánica 3/1998, de 15/12/1998, de protección de datos de carácter personal.
Por ello, y con fundamento en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece: "Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 7/2012, el accedente podrá ser autorizado en caso de que se compruebe con el expediente expreso y por escrito del actor, salvo que este afecto haya realizado conjuntamente una manifestación pública de los datos con anterioridad a la información solicitada, y especialmente los datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos relativos a las comisiones de información personales o administrativas que no se contemplen la aplicación pública al actor, el accedente solo podrá ser autorizado si se cuenta con el expediente expreso del actor y si el actor así lo solicita especialmente por una norma con rango de ley".
En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana: "Protección de datos personales. El régimen aplicable en el caso de la información pública y comunicación de datos de carácter personal será el previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso, a la información pública y buen gobierno".
3º. Finalmente, que el periodo al que se refiere la solicitud de entrega de las resoluciones del reclamante (desde 2016 a 2021) resultará del texto expuesto, y la solicitud de entrega de las resoluciones, por el volumen de resoluciones que pueden afectar al conjunto del personal que ha prestado servicio en el Consorcio a lo largo de más de cinco años, parte del cual incluso ha cesado en su puesto y ya no presta servicios.
Se pretende que todo se le solicite al Consejo de Transparencia que se desestimen estas alegaciones y que sin efecto la instrucción del expediente de reclamación núm. 52/2021, del cual el reclamante es...
Cuarto. Con carácter preventivo a la resolución de la presente reclamación, y al comprobar este Consejo que el Sr. ________________________ lo había presentado como representante de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló (CHPC), requiriendo al Secretario General del Consejo, mediante un escrito de fecha 20 de julio de 2021 para que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, acredite por cualquier medio que se compruebe que tiene la capacidad de representación que debe tener, y se acompañe a ello solicitando al día siguiente, 21 de julio, mediante escrito al que se adjunta certificado de la Secretaría General de la Federación de Sanidad y Servicios Sociosanitarios de CCOO-PV.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, de la cual se ausenta la Sra. Sofía García Solís, que también debe participar en el debate y la resolución por posibles intereses en conflicto, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acción a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su aplicación en la jurisprudencia contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b), cuya remisión al artículo 2.3.d) de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, hace referencia expresa "a los consorcios adscritos a la Generalitat".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que: "Cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho al acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. __________________________ se encuentra legítimamente obligado a instar la acción garantista de este Consejo a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración publicada recientemente.
Además, es doctrina acreditada por parte de este y otros consejos de transparencia que el derecho general de acceso a la información pública que la ley atribuye a los ciudadanos en general resulta reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información, y este CTCV mantiene su competencia para la resolución de las reclamaciones que se presenten en el ámbito del ejercicio de la acción sindical (el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de transparencia prevé para cualquier ciudadano o ciudadana, resulta reforzado en este caso por el carácter de representante sindical de quien solicita la información. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013 y en la Ley 2/2015 valenciana).
Este criterio se mantiene en repetidas resoluciones: Res. 31/2017 (exp. 100/2016), Res. 29/19 (exp. 132/2018), Res. 73/2020 (exp. 186/2019), Res. 100/2020 (exp. 39/2020) y Res. 138/2020 (exp. 26/2020), en las cuales los solicitantes de los representantes sindicales han sido tratados como solicitantes de información cualificados para darse en el ámbito del ejercicio de la acción sindical y encontrarse preparados por el artículo 10.3 de la OE de la LL 19/1985, de libertad sindical, el artículo 40 del EBEP y el artículo 28.1 de la CE.
Paralelamente, los términos de un régimen jurídico específico y privilegiado de acceso a la información, que no obstante ello no implica que no se aplique este suplementario (disposición adicional primera de la Ley 19/2013) la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013 y en la Ley 2/2015 valenciana. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 —que especifica que se regirán por su normativa específica, y por esta, la ley con carácter supletorio aquellas que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información— regula el régimen jurídico aplicable cuando el acceso a la información solicitada ampara tanto por derechos fundamentales como por el régimen de legislación. Así, se considera que la protección constitucional y el desarrollo del derecho fundamental se regula excepcionalmente, lo que no excluye la aplicación supletoria de la normativa de transparencia (expediente núm. 26/2020, Resolución núm. 138/2020).
Cuarto. La acción de informar sobre la información pública, de conformidad con las mismas, en materia de personal desde el año 2016 hasta enero de 2021, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los documentos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que se encuentren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Quinto. Por tanto, y abordando este punto, ¿qué queda por publicar a este Consejo si la información que se solicita concierne o no a alguna de las circunstancias previstas en la Ley estatal 19/2013 (artículos 14, 15 y 18) por las cuales podrá limitarse o denegarse el acceso solicitado, o si, por el contrario, la petición del reclamante debería haber sido satisfecha?
Manifiesta el Consorcio en su escrito de alegaciones que el reclamante, como representante sindical de una sección sindical de CCOO, ha tenido acceso a todas las "resoluciones de trascendencia" en el ejercicio de su representación, pero el Consorcio demanda las resoluciones en materia de personal desde el año 2016 hasta enero de 2021, por lo cual entendemos que no se le solicitan las transcripciones, sino todas, y es aquí donde, si se hiciera pública toda la información que el reclamante solicita, se vulneraría el derecho a la protección de datos de carácter personal, protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ley esta última, derogada íntegramente por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Partiendo del precepto que la Ley 19/2013 dedica a la protección de datos con el fin de limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información (artículo 15), en el que se prevén diferentes grados de protección, y centrando la atención en el caso que nos ocupa, lo que se le solicita al reclamante son "resoluciones en materia de personal" emitidas durante un periodo de tiempo, por lo cual entendemos que esta información no tiene por qué contener datos de los calificados por el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018 como "categorías especiales de datos", que son aquellas cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias o origen racial o étnico, y en cuyo caso seguramente bastaría con su previa disociación.
En caso de que la información solicitada contenga otros datos de carácter personal, pero no de los considerados como "especialmente protegidos", el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece en su apartado 3 que el órgano al que se dirige la solicitud concederá el acceso tras prever la disociación suficientemente ponderada entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados por los datos que aparecen en la información solicitada, sobre la base de una serie de criterios que este órgano deberá prever al realizar la mencionada ponderación, lo cual no será necesario si el acceso se efectúa tras la disociación previa de los datos (apartado 4).
Visto lo anterior, cabe recordar que en este caso nos encontramos ante un régimen cualificado y privilegiado de acceso a la información en calidad de reclamante de la condición de representante sindical, por lo cual sostenemos que el límite aplicado no es aplicable y se puede facilitar la información solicitada disociando aquellos datos de carácter personal que se encuentren en la categoría de especiales, y no es necesario disociar el resto, en virtud de la condición del reclamante, sin perjuicio en todo caso del ejercicio de su derecho de acceder a la información por su condición de representante sindical. Así, con la autorización general del conseller de Deportes y Trabajadores en su artículo 65: 2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, si se exponen, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado para un uso de la empresa para el cual no haya personas diferentes de las que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso después de la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren. Otras leyes laborales expresan, asimismo, este deber de sigilo que aquí también deberá observarse.
Sí, otro de los motivos alegados por el Consorcio en su escrito de alegaciones es que el periodo sobre el cual el reclamante solicita las resoluciones (desde 2016 a enero de 2021) resultaría excesivo y la solicitud desproporcionada por el volumen de resoluciones que pueden afectar al conjunto del personal que ha prestado servicio en el Consorcio a lo largo de más de cinco años, parte del cual incluso ha cesado en su puesto y ya no presta servicios.
Porque el hecho de que las resoluciones durante un periodo de tiempo superior a cinco años no es motivo suficiente para no facilitar la información; no obstante, teniendo en cuenta que el Consorcio ni siquiera constató al reclamante cuando presentó la solicitud, y que pudo en ese momento haber hecho uso de la posibilidad que otorga la ley (artículo 20.1 de la Ley estatal 19/2013 y artículo 17.2 de la ley valenciana 2/2015) de ampliación del plazo máximo para responder y notificar, por ejemplo, unos meses, cuando el volumen o la cantidad de información que se le solicita fuera así, tras la notificación de la solicitud al solicitante. E incluso si pudo haber solicitado al reclamante que concretara su solicitud si la hubiera considerado imprescindible o confusa (art. 19.2 Ley 19/2013 y 15.4 Ley 2/2015), pero el sujeto obligado a contestar a la solicitud de acceso manifiesta en el trámite de alegaciones que este le trasladó que la información solicitada es excesiva y la solicitud desproporcionada.
Por tanto, visto lo expuesto, este Consejo considera procedente reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante y el Consorcio debe facilitar las resoluciones de personal durante el periodo solicitado, con la debida disociación de los datos personales especialmente protegidos que, si procediera, pudieran contenerse en estas.
Séptimo. Para concluir, se procederá a comunicar al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. __________________________, en representación de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló (CHPC), contra este consorcio, el día 9 de marzo de 2021, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada de acuerdo con lo expuesto en los FJ 5º y 6º, e instar al Consorcio a facilitar esta información en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente resolución.
Segundo. Instar al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló a comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para el cumplimiento de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.