El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Benidorm copia de un examen tipo test y el resumen de resultados de un proceso selectivo de policía local. Tras no obtener respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estimó la reclamación, argumentando que los participantes tienen derecho de acceso para garantizar la igualdad, mérito y capacidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 1 de abril de 2021 el Sr. [BLOQUEADO] presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/853158, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta reclamación consta la presunta falta de respuesta del Ayuntamiento de Benidorm a una solicitud de acceso a la información pública, presentada el 17 de noviembre de 2020, en la cual se solicitaba copia de un examen tipo test realizado el 4 de octubre de 2018, así como el resumen de los resultados obtenidos por los aspirantes de un proceso selectivo de policía local en el que participó el reclamante.
Segundo. Con fecha 13 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Benidorm un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia en un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, siendo recibido por el Ayuntamiento el 14 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
Con fecha 16 de abril de 2021 se recibió respuesta del Ayuntamiento de Benidorm a dicho escrito, informando lo siguiente:
El Tribunal calificador de este proceso de selección acordó en fecha 12 de diciembre de 2020 repetir la prueba tipo test, conforme ya había acordado el Tribunal en la reunión celebrada en fecha 11 de octubre de 2018. De esta decisión se informó y se remitió un oficio al Juzgado de Instrucción número 4 de Benidorm en procedimiento abreviado 739/2019, mediante un escrito a la Fiscalía Benidormense y a la Agencia Valenciana Antitrafic. Modificada la composición del Tribunal por el Decreto núm. 100/20212, de 12 de enero de 2021, de la regidora delegada de Organización y Gestión de Recursos Humanos y publicado en el BOP núm. 19 de fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal en la reunión celebrada en fecha 17 de febrero de 2021 adoptó el siguiente acuerdo: "Repetir el ejercicio a los aspirantes que resultaron APTOS en las pruebas físicas realizadas y que fueron citados dentro del plazo y, efectuada la convocatoria, asistieron el día 4 de octubre de 2018 a la realización de la tercera prueba tipo test." Reunido el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2021 acordó la realización del tercer ejercicio en fecha 30 de marzo de 2021 y la convocatoria para el tercer ejercicio fue publicada en el BOPA núm. 41 de fecha 02/03/2021.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la presente de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Benidorm— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1(d), que hace referencia expresa a los integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero. En tercer lugar, y tal como establece el artículo 11 de la Ley 2/2015:
Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho, no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cabe concluir que el Sr. se encuentra legalmente legitimado por interés en la acción garantista de este Consejo para el efecto de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incorrecta de la administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada (copia de un examen tipo test y el resumen de los resultados obtenidos por los aspirantes de un proceso selectivo de policía local) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entendiéndose por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, procede recordar inicialmente que el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por la Constitución Española en su artículo 103.3, y que para ello se articulan diversos mecanismos de publicidad que van desde la base de convocatoria, el desarrollo del proceso y la resolución. Todo ello, lógicamente, vertebrado por el principio de transparencia.
En este sentido, el apartado 2 del artículo 55 establece: 2. Las administraciones públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de este estudio seleccionarán al personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia...
Sexto. Finalmente, respecto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Benidorm, todas ellas hacen referencia a la decisión de anular la prueba a la que se le cita y repetir dicha prueba tipo test, sin que se desprenda la existencia de causa de inadmisibilidad alguna, ni la existencia de limitación que pudiera afectar al derecho de acceso a la información solicitada. En cuanto a la nulidad de la prueba, se trata de un asunto de hecho sobre cuyas competencias este Consell de Transparència no procede realizar valoración. Las funciones atribuidas a este Consejo se circunscriben a las propias para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública de los reclamantes, sin que puedan entenderse otros ámbitos competenciales de otras instancias.
Séptimo. El reclamante, como consta en el expediente, busca la posición de interesado, lo cual reviste especial importancia por la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a de la Ley 39/2015). Esta especial relevancia de la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares ha sido reconocida por este Consejo de la Comunidad Valenciana en muchas resoluciones: así, la Resolución 27/2017 (expediente 48/2016) indica que la condición de interesado en el proceso selectivo no puede ser negada por el derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, y la Resolución 81/2018 (expediente 124/2017) dispone que los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que ostenten la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de los demás aspirantes, concretamente a los exámenes realizados, para ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. En este sentido, también se pronuncian la Resolución 28/2019 (expediente 96/2018), la Resolución 99/2018 (expediente 148/2017) y la Resolución 119/2018 (expediente 170/2017). En la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (informe jurídico 610/2008) señalando que, en estos casos, el acceso no está limitado por la protección de datos.
Octavo. Así pues, quienes consiguen el acceso a los expedientes, los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que ostentan la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de los demás aspirantes, concretamente a los exámenes realizados, para poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sigue esta línea organizativa y señala que el acceso no está limitado por la protección de datos. En concreto, el Informe jurídico 610/2008 de la AEPD señala:
En este caso se indica que en la consulta solicitada se hace referencia al expediente administrativo de un proceso selectivo en el que participó el consultante, que ejercía en este, obviamente, la condición de interesado, por lo cual debe considerarse reconocido el derecho establecido (...). De esta manera, lo previsto en el precepto mencionado queda exceptuado expresamente por el consentimiento del interesado para la comunicación de los datos sujetos a protección personal, de modo que la cesión planteada en la consulta se encuentra amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999.
Por tanto, parece razonable permitir al reclamante, en calidad de participante del proceso selectivo, el acceso a la documentación solicitada. Esta posición ha sido secundada por la jurisprudencia, siendo destacables las sentencias del Tribunal Supremo (TS) que reconocen el derecho de acceso de los opositores a la información relativa a exámenes y otros documentos relacionados con el procedimiento selectivo, entre las que podemos mencionar la sentencia del TS de 6 de junio de 2005, según la cual es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo respecto al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes en la solución concedida. Asimismo, el recurrente tiene derecho a obtener copia de dicho acceso, pues además de ser coherente con lo afirmado por la Constitución en su artículo 105 b), es coherente con los principios que impulsan la instrucción de las administraciones públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992, junto con el de participación, debe guiar sus relaciones con los ciudadanos.
La STS de 22 de noviembre de 2016 señala que no es necesario afirmar que existan fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios con los que compiten cuando reclaman su derecho fundamental a acceder a la ocupación pública; así, el derecho de acceso está directamente conectado con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2 CE), por lo que precisamente por este motivo resulta reforzado el derecho de acceso.
Por todo ello, este Consejo entiende que procederá la estimación del derecho de acceso del reclamante sin que resulte aplicable ninguno de los límites establecidos por la Ley 19/2013.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación formulada por el Sr. [REDACTADO], con número de registro GVRTE/2021/853158, contra el Ayuntamiento de Benidorm, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo.
- Segundo. Instar a dicha administración a realizar la entrega al reclamante de la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.