Se solicitó documentación sobre autorizaciones excepcionales de fitosanitarios (1,3-dicloropropè y cloropicrina), boletines de análisis de suelos y estadísticas de inspecciones a la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta. El Consell de Transparencia estimó la reclamación para la información no entregada, tras declarar la pérdida de objeto de los puntos ya facilitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 4 de marzo de 2021 [datos ocultados] presentó una petición de información pública ante la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, en la cual solicitaba la siguiente información:
"PRIMERO: copia de la documentación presentada ante la DGSPA para la resolución de modificación de las autorizaciones excepcionales del 1,3-dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas, desglosadas para los años 2020 y 2021.
SEGUNDO: copia de los boletines de análisis de suelos donde se especifiquen los patógenos y su concentración en individuos, colonias, etc., que justificaron la solicitud a la DGSPA del MAPA por parte de este servicio de emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3-dicloropropeno, desglosados por solicitud y los correspondientes a los años 2020 y 2021.
TERCERO: copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifican su necesidad durante el año 2020 y venidero, en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del anexo de la orden de autorización excepcional en cuestión, desglosados por provincia, sustancia y autorización excepcional (diferenciando en el caso del 1,3-dicloropropeno si se aplicó a la vid o si se aplicó a la línea de cambio).
CUARTO: copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad de aplicación de estas sustancias químicas por no poder aplicar ningún otro medio de control cultural, biológico o físico, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del anexo de la orden de autorización excepcional, y especialmente las indicadas en el punto seis de nuestra exposición.
QUINTO: copia de la documentación científica pertinente que justifique no poder utilizarse las sustancias autorizadas en el registro de fitosanitarios de la DGSPA, e indicadas en el punto quinto de nuestra exposición.
SEXTO: relación de notificaciones, sobre la base de lo requerido en las resoluciones de las autorizaciones excepcionales de 1,3-dicloropropeno y la mezcla de 1,3-dicloropropeno y cloropicrina durante el año 2020, de aplicación de las sustancias autorizadas excepcionalmente, desglosada por municipio/polígono/parcela/productos fitosanitarios aplicables.
SÉPTIMO: estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2020 en cumplimiento de lo dispuesto en el punto siguiente de cada resolución de autorización excepcional, para esta comunidad autónoma, desglosadas por provincia, y en el caso de las sanciones, desglosadas también por la falta administrativa incumplida."
Segundo. El 31 de marzo de 2021 el reclamante recibió una respuesta de la Consellería a su petición de información a través de la carpeta ciudadana situada en su sede electrónica de la Generalitat, mediante un informe emitido por el área de Servicio de Sanidad, en el cual le indica lo siguiente:
"[...] Respecto a la información solicitada sobre las autorizaciones excepcionales del año 2020 que incluye en el segundo punto de su exposición, se le indica lo siguiente:
2.1 En cuanto a la resolución de autorización excepcional del 1,3-dicloropropeno para el cultivo de la vid, la Comunidad Valenciana solicitó acogerse a la petición realizada por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en las mismas condiciones de uso que se autorizaron para la Comunidad de Castilla-La Mancha, para los períodos del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2020.
2.2 Respecto a la resolución de autorización excepcional para la comercialización y utilización de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3-dicloropropeno para la desinfección de suelo en tomate, pimiento, melón, coliflor, brócoli, cebolla y ornamentales, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat Valenciana, solicitó acogerse a esta autorización excepcional para el territorio de la Comunidad Valenciana, en las mismas condiciones de uso que se autorizaron para la Comunidad de Murcia, excepto tomate de invernadero, que se solicitó del 15 de febrero al 15 de junio.
2.3 Finalmente, cuanto a la resolución de autorización excepcional para la comercialización y utilización de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3-dicloropropeno + cloropicrina para la desinfección de suelo en tomate, pimiento, melón, coliflor, brócoli, cebolla y ornamentales, esta Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat Valenciana solicitó acogerse a esta autorización excepcional para el territorio de la Comunidad Valenciana, en las mismas condiciones de uso que se autorizaron para la Comunidad de Murcia, excepto el tomate de invernadero, que se solicitó del 15 de febrero al 15 de junio.
Respecto a la información solicitada sobre las autorizaciones excepcionales del año 2021 que indica en el segundo punto de su exposición, se le indica lo siguiente:
2.4 El día 7 de enero de 2021, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a petición de las comunidades de Murcia, Andalucía y la Comunidad Valenciana, resolvió conceder una autorización excepcional para la comercialización y uso de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3-dicloropropeno para la desinfección del terreno de acogimiento, previo a la siembra, trasplante o plantación del cultivo de la vid, tomate, pimiento, melón, pepino, calabacín, judía, algarroba, melón de Almería, zanahoria, puerro, rábano, col, fresa, sandía, melón, cultivos ornamentales, flor cortada y tabla. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat Valenciana solicitó acogerse a esta autorización excepcional para el territorio de la Comunidad Valenciana, en las mismas condiciones de uso autorizadas para la Comunidad de Murcia y de Andalucía.
2.5 En la misma fecha anterior, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a petición de las comunidades de Murcia y Andalucía, resolvió conceder autorización excepcional para la comercialización y uso de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3-dicloropropeno + cloropicrina para la desinfección del terreno de acogimiento, previo a la siembra, trasplante o plantación del cultivo de tomate, pimiento, melón, calabacín, fresa, sandía, melón y flor cortada. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat Valenciana solicitó acogerse a esta autorización excepcional para el territorio de la Comunidad Valenciana, en las mismas condiciones de uso autorizadas para la Comunidad de Murcia para determinados cultivos y períodos.
En todas las solicitudes mencionadas, la Comunidad Valenciana solicitó acogerse a una autorización ya concedida con anterioridad, por la DGSPA, para una o diversas comunidades autónomas. La Comunidad Valenciana solicita aquí el derecho de extensión en su territorio de una norma concedida o autorizada.
[...] Referente al punto primero y segundo de su solicitud, en lo que respecta a "la documentación y copia de los boletines de análisis de suelos donde se especifiquen los patógenos y su concentración en indicios, colonias, etc. que justificaron la solicitud a la DGSPA del MAPA por parte de este servicio de emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3-dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas, desglosados por las solicitudes indicadas", se indica lo siguiente:
En ningún caso del Reglamento (UE) 2019/1381 del Parlamento Europeo y del Consejo del 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se requieren estos boletines de análisis para justificar la solicitud de la sede autorizadora.
En ninguna normativa nacional relativa a la comercialización de productos fitosanitarios se requieren estos boletines de análisis para justificar la solicitud de la sede autorizadora. La justificación de la emisión fitosanitaria para solicitar la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la realizan los propios servicios técnicos de esta consellería, sobre la base del seguimiento de plagas y enfermedades que se realiza en diferentes cultivos y en las reuniones mantenidas con diferentes organismos profesionales agrícolas a los cuales se pueden manifestar las necesidades que no pueden controlarse por otros medios razonables.
El requerimiento de muchos de las solicitudes para análisis de detección de organismos nuevos es una medida preventiva de mitigación de riesgos, prevista en las resoluciones por las cuales se autoriza de manera excepcional la comercialización de determinados productos fitosanitarios formulados de 1,3-dicloropropeno y cloropicrina. Es decir, estos muchos, por tanto, debería realizarse preventivamente a la utilización en campo de estas fórmulas, una vez que haya sido autorizado; no anteriormente a la solicitud que por parte de esta Consellería se remite al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
A este respecto le consta la realización de los controles realizados en el ámbito de la Comunidad Valenciana por parte del Servicio de Seguridad y Control de Producción Agraria, referente a estas autorizaciones de emergencia de los productos fitosanitarios 1,3-dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas, con la finalidad de asegurar al mínimo los posibles riesgos que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de los productos autorizados.
El contenido de la gestión y comercialización de los productos fitosanitarios 1,3-dicloropropeno y cloropicrina y sus mezclas radica en las reuniones en el Servicio de Seguridad y Control de Producción Agraria, servicio al cual se traslada su solicitud, que debería complementar la resistente información contenida en esta, haciendo uso de las atribuciones del mencionado servicio."
Tercero. El 6 de abril de 2021, presentó una reclamación, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con número de registro REGAGE21C00004131595, en la cual expone como motivo que en la información ofrecida el 31 de marzo de 2021 por la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica no se aportaba la documentación solicitada, a excepción del segundo punto de su solicitud, y por ello denegaba su solicitud de información en los puntos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
Cuarto. En fecha 13 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica un escrito por el cual se le otorga trámite de audiencia por un término de quince días, para que pueda realizar las alegaciones que considere oportunas.
En respuesta a este escrito, el 21 de abril de 2021 se recibió en el Consell de Transparència un escrito de alegaciones de la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, en el cual formula las siguientes alegaciones:
- Que el reclamante era portavoz de la asociación Ecologistes en Acción.
- Que esta asociación, a través de, ya presentaba una solicitud en los mismos términos el 2 de julio de 2020, con fecha de entrada en esta consellería el 6 de julio de 2020. El 28 de agosto de 2020 se les dio una respuesta, donde se informaba sobre su petición, por parte del Servicio de Seguridad y Control de la Producción Agraria, y el 2 de septiembre de 2020 se les facilitó la información oportuna por parte del Servicio de Sanidad Vegetal.
- Que el 3 de septiembre de 2020, presentó una reclamación ante el Consell de Transparència por denegación de acceso a la información pública. El 22 de marzo de 2021 el Consell de Transparència dictó una resolución (número de expediente 168/2020 y Resolución núm. 57/2021) en la cual declaraba la sobrevenida pérdida de objeto de la reclamación respondiendo a la solicitud de información pública ya entregada, ya que la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica estimó el acceso a la información que se reclamaba.
- Que en fecha de marzo de 2021, procedía de que los portavoces de la [texto oculto] de la autorización excepcional de Ecologistes en Acción, solicitaban información sobre la solicitud de autorización excepcional de la sustancia 1,3-dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas desglosadas para los años 2020 y 2021, así como los boletines de análisis de suelos que justificaron la solicitud a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria (DGSPA) de estas autorizaciones excepcionales; esta solicitud era la materia de la reclamación que se realizó el 2 de julio de 2020, y el organismo que la licenciaba también la información para el ejercicio 2021, y que esta solicitud de la Dirección General de Sanidad al Servicio de Sanidad Vegetal.
- Que el 31 de marzo de 2021 el Servicio de Sanidad Vegetal les envió la información solicitada que estaba bajo su competencia y les informó que trasladaría al Servicio de Seguridad y Control de la Producción Agraria, para que les informara de la parte que era competencia de dicho servicio.
- Que el 6 de abril de 2021, presenta una reclamación por denegación de acceso a la información pública al Consell de Transparència.
- Que el 20 de abril de 2021 el Servicio de Seguridad y Control de la Producción Agraria había enviado la información solicitada que era de su competencia.
La Consellería conoció los escritos de alegaciones de los solicitantes al Consell de Transparència que diera por atendida la solicitud de información realizada por parte de para considerar que en todas las solicitudes que había realizado se le habían dado las respuestas oportunas, a pesar de que algunas respuestas hubieran sido fuera de plazo.
Quinto. En fecha 22 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el mismo día 22, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, y en la cual se le solicitaba que comunicara al Consell si el acceso a la documentación solicitado había sido satisfactorio o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho sus pretensiones, y en tal caso, debía comunicarlo al Consell para iniciar la tramitación de la reclamación, concediéndose para este acto un plazo de diez días, advirtiendo que, si no lo hacía, no se procedería a la comunicación por parte de este en el plazo indicado, comunicándole que se consideraba satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a la notificación de la Comisión Ejecutiva, el reclamante remitió a este Consell un escrito por vía telemática el 24 de abril de 2021, en el cual manifestaba que en el escrito recibido la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica únicamente les informaba de la relación de parcelas y los productos fitosanitarios realizados en 2020 y de las estadísticas del número de inspecciones y expedientes sancionadores, pero no se daba la información de desglosado por provincias como solicitan; por ello consideraba que únicamente se había satisfecho el punto y así la parte central del punto de su solicitud de información, pero no así el resto de puntos de información solicitada, y solicitaba que se continuara con la tramitación del expediente a fin de que se les hiciera llegar la información solicitada y no satisfecha.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica— se sujeta a las exigencias de la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a la "Administración de la Generalitat".
Tercero. Cuando el reclamante, se reconoce el derecho de ___________________________________________ a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, otros que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada (información sobre la solicitud de autorización excepcional de la sustancia 1,3-dicloropropano, epiclorina y sus mezclas desglosadas para los años 2020 y 2021, así como los boletines de análisis de suelos que fueron justificados por la solicitud a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de estas autorizaciones excepcionales) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por la naturaleza de la información requerida por el reclamante, el acceso solicitado puede considerarse bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Así, si fuera el caso, se podría incluir la información solicitada entre las "medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar los factores y elementos esenciales en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos":
El CTCV ha tenido una especial sensibilidad con las solicitudes de acceso vinculadas con el derecho al medio ambiente, ámbito que es de su competencia, sobre la base de la interpretación de la Ley 19/2013 que este Consejo también contempla para los regímenes jurídicos especiales de acceso, y considera aplicable también a las reclamaciones "en materia de medio ambiente". Cabe destacar la Resolución 53/2018, expediente 89/2017, en la que, en fundamento jurídico 2º, este Consejo fue expresamente competente respecto al ámbito concreto de información ambiental, argumentando que "no tendría lugar" privar a los obligados de acceder a estas garantías que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información. Se sigue, por otra parte, el criterio seguido por la GAIP de Cataluña (R 336/2017, de 6 de octubre). Esta competencia respecto de información medioambiental se ha reiterado en la Resolución número 55/2019, de 4 de abril de 2019 (exp. 134/2018), y en las más recientes Resolución 72/2020 (exp. 171/2019) y Resolución 119/2020 (exp. 10/2020).
Quinto. Alega la Consellería en el escrito de alegaciones que D. ___________________________________ ya había presentado con anterioridad ante este Consejo una reclamación mediante la Resolución 57/2021, de 22 de marzo de 2021, en la cual se declaraba la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información pública ya entregada, ya que la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica estimó el acceso a la información que se reclamaba, si bien en ese expediente 168/2020 se solicitaba información referente al año 2019, en esta reclamación se solicita sobre el año 2020 y 2021.
Sexto. Entrando ya en el fondo del asunto, conviene centrar la atención en los puntos de la solicitud que son objeto de la reclamación, y que recordamos son los siguientes:
- Copia de la documentación presentada ante la DGSPA para la resolución de modificación de las autorizaciones excepcionales del 1,3-dicloropropeno, cloropicrina y sus moléculas, desglosada para los años 2020 y 2021.
- Copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifican su necesidad durante el año 2020 ya vencido, ... desglosados por provincia, sustancia y autorización excepcional (diferenciando en el caso del 1,3-dicloropropeno si se aplicó a la vid o al resto de cultivos).
- Copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad de aplicación de estas sustancias químicas por no poder aplicar ningún otro método de control cultural, biológico o físico...
- Copia de la documentación científica pertinente que justifique no poder utilizarse las sustancias autorizadas en el registro de fitosanitarios de la DGSPA...
- Relación de notificaciones, sobre la base que se ha requerido en las resoluciones de las autorizaciones excepcionales del 1,3-dicloropropeno y la mezcla de 1,3-dicloropropeno y cloropicrina durante el año 2020, de aplicación de las sustancias autorizadas excepcionalmente, desglosada por municipio/polígono/parcela/parte de las sustancias aplicadas.
- Estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones ejercidas durante el año 2020... para esta comunidad autónoma, desglosadas por provincia, y en el caso de las sanciones, desglosadas también por la falta administrativa correspondiente.
La información solicitada en el punto 2 de la solicitud fue facilitada al reclamante mediante un escrito de la Consellería fechado el 31 de marzo de 2021 (anterior a la presentación de la reclamación, que fue en abril), y así lo reconoce el reclamante al presentar la reclamación.
De la información a la que hacen referencia los puntos antes enumerados, la incluida en el punto 6 y parte de la descrita en el punto 7 parece que ya había sido facilitada al reclamante con anterioridad a la presentación de la reclamación, según lo que el mismo ha manifestado en el escrito enviado a este Consejo el 24 de abril de 2021, en el cual concluye que se había satisfecho el punto sexto y parcialmente el punto séptimo de su solicitud de información. Por otra parte, la relación de información se desglosaba por provincias. Por lo tanto, debe considerarse que la información solicitada ha perdido su objeto por sobrevenido. En consecuencia, en relación con el punto 6 y parte del punto 7, únicamente procede declarar la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; cabe recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
Séptimo. Por tanto, queda por analizar el resto de la información solicitada y no entregada, mencionada en los puntos 1, 3, 4, 5, y la parte del 7 relativa al desglose por provincias.
En relación con esta, no hay duda de que se trata de información pública, conforme a la definición contenida en las leyes de transparencia, que se refiere a "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte", que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por este motivo solo quedaría determinar si concurre en su aplicación algún límite que restrinja el derecho de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18 de este texto legal.
Visto que lo que se solicita es una copia de la documentación presentada para la resolución de modificación de las autorizaciones excepcionales mencionadas (1), copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifican su necesidad durante el año 2020 ya vencido, ... desglosados por provincia, sustancia y autorización excepcional (3), copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad de aplicación de estas sustancias químicas por no poder aplicar ningún otro método de control, y otros documentos que utilizan las sustancias autorizadas en el registro de fitosanitarios de la DGSPA (4 y 5), y finalmente el desglose por provincia del número de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2020 (parte del 7), entiende este Consejo que no concurre ningún límite ni causa de inadmisibilidad de los previstos en la ley; por tanto, es procedente reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante.
No obstante esto, y en lo que respecta a los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifican la necesidad a la que se hace referencia en el apartado 3 de la solicitud, y que la Consellería en sus alegaciones manifiesta que no son necesarios para justificar la solicitud de su autorización, según la normativa europea (Reglamento 1107/2009) y nacional relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, este Consejo considera que sí, estos boletines existen y están en poder de la Administración, por lo que debería facilitársele una copia al reclamante, y si por el contrario, estos boletines no son necesarios y, consecuentemente, si existen, el sujeto está obligado a justificar la expresión de la inexistencia, la cual "La negación de la existencia o la disponibilidad de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe ser siempre una verdad segura, ya que la consecuencia objetiva de su negación es la resta de la información" (41/2019, exp. 131/2018). En la resolución del expediente 19/2019, 28.10.2016, el fundamento jurídico 4º indica que "al afirmar la inexistencia de la información, solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que recibirá la ciudadanía sea la máxima. [...] el sujeto obligado ha satisfecho la mínima manera que le era materialmente posible la solicitud de información" (R 41/2019, exp. 131/2018).
Por tanto, visto que la información solicitada y no entregada es información pública que consta en poder de la Administración, y que esta última no ha alegado ningún límite al derecho de acceso ni causa de inadmisibilidad, se procederá a estimar esta reclamación.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada a la que hace referencia el punto 6 de la parte del punto 7, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
- Estimar la reclamación formulada por [bloque negro] contra la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada y no entregada descrita en los puntos 1, 3, 4, 5 y el desglose por provincias del punto 7 recogidos en el antecedente primero de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo.
- Instar a la mencionada administración a entregar al reclamante la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución.
- Instar a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica a comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para el cumplimiento de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho