El reclamante solicitó copias de las pólizas de seguros del Ayuntamiento de La Nucia. Tras alegar la falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la documentación de forma tardía. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, el 16 de abril de 2021 [REDACTADO] presentó una reclamación por vía telemática, con el número de registro GVRT E/2021/959218, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, en la que reclamaba la presunta falta de respuesta del Ayuntamiento de La Nucia a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 18 de febrero de 2021 y reiterada el 17 de marzo de 2021, en la cual se solicitaba una copia de las pólizas de seguros contratadas por el Ayuntamiento.
Segundo
En fecha 20 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de La Nucia un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia durante el plazo de quince días para que formulara las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 21 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En fecha 12 de mayo de 2021 el Ayuntamiento de La Nucia respondió a este escrito e informó que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, aportando una copia de las pólizas, tanto de la de seguro de accidentes como de la de responsabilidad civil, con las que competía al Ayuntamiento.
Tercero
En fecha 14 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática en la que informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de La Nucia, y le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y que en este caso, para continuar la tramitación de la reclamación, debía comunicarlo al Consell, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, e indicándole que si no lo hacía en el plazo indicado, se consideraría que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primer
Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de La Nucia— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivo en la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consell a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública objeto de la reclamación.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada (copia de pólizas de seguros contratadas por el Ayuntamiento) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y la forma. En cuanto al fondo, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de La Nucia manifiesta en su escrito dirigido al Consell el 12 de mayo de 2021 que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, aportando una copia de las pólizas de seguros contratadas por el Ayuntamiento.
Habiendo solicitado el Consell al reclamante que reconociera si la petición de acceso había sido satisfecha o, por el contrario, consideraba que sus pretensiones no lo habían sido, y transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, el reclamante no ha formulado alegación alguna.
En cuanto a la forma, en este caso, este Consell constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó cuando ya había transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015). Así, se ha considerado que el objeto de la presente reclamación ha devenido sobrevenido.
En consecuencia, solo resta el reconocimiento del retraso en el derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de La Nucia estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.