Estimada 10/09/2021 · 181 días en resolverse

Solicitud de datos de una encuesta sobre la actividad municipal relacionada con animales de compañía

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Xàbia los resultados de una encuesta sobre la actividad municipal respecto a animales de compañía para un estudio estadístico. Ante la falta de respuesta de la administración, el interesado reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación al no existir oposición ni límites alegados por el Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La legitimación del solicitante es plena para suplir la inacción de la administración mediante la acción garantista del Consejo.
2 La información solicitada califica como pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 Ante la ausencia de alegaciones de la administración reclamada sobre límites al acceso o causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.
4 Se reconoce el derecho de acceso sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar leyes específicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de marzo de 2021 y con número de registro REGAGE21€00002451815, atendidos los antecedentes jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primer

Según se desprende de la documentación que conforma el expediente del presente caso, en fecha de 20 de octubre de 2020, y en fecha de 6 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. [REDACTADO] se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Jávea para informarle que se encontraba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos" con los cuales realizar esta investigación había elaborado "una encuesta con la finalidad de poder contestar las preguntas"; a continuación, se solicitó al Sr. Alcalde de este municipio que le facilitara los datos solicitados, la información indicada en la mencionada encuesta —que, naturalmente, quedaba adjunta a la instancia en cuestión—. Puntualizaba, asimismo, que a su juicio en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" que "todos los datos se utilizarán para la labor analítica estadística y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento concreto".

Segundo

Constatada la falta de respuesta a la solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha mencionada anteriormente el Sr. [REDACTADO] se dirigió a este Consejo para solicitar su actuación en el marco de las competencias que la ley le confiere.

Tercero

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 27 de abril de 2021, se procedió a la actuación de la administración requerida, el Ayuntamiento de Jávea, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de aquella notificación.

Escrito que consta como recibido por la mencionada administración en fecha 27 de abril, pero sin que hasta la fecha haya sido objeto de contestación por su parte.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primer

Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Jávea— se encuentra sin ninguna clase de duda sujeto a la exigencia de legitimidad, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d).

Tercero

En relación con lo que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. [REDACTADO] se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto

En cuanto a si en este caso se trata o no de una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e indiscutida. En primer lugar, el reclamante así lo intentó, tanto de manera tácita que, al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es solicitar a la administración requerida "datos sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que se está realizando". En segundo lugar, así parece serlo del resultado del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituyen "información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y, en tercer lugar, así debe entenderse que la administración requerida lo admite, al no haber pronunciado sobre este tema.

Quinto

Así las cosas, y ante la falta de alegación por parte de la administración requerida de límite, ni de causa alguna de inadmisión al derecho de acceso total o parcial a la información, que se conoce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley de transparencia, se procede al trámite estimatorio de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO].

Sexto

Posición en la que este Consejo coincide con la que ya ha dejado manifestada el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de ocasiones ya —resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 03/07/2020, 03/09/2020, 03/09/2020, 03/11/2020, y la otra del 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni cuestionar su forma, ni cuanto al su contenido.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Jávea mediante un escrito de fecha 13 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 20 de octubre de 2020.

Segundo

Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.