Pérdida de objeto 10/09/2021 · 181 días en resolverse

Acceso a encuesta sobre actividad municipal relativa a animales de compañía y pérdida de objeto por entrega extemporánea

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Altea el acceso a una encuesta sobre la actividad municipal en relación con los animales de compañía. Tras la falta de respuesta inicial, el Ayuntamiento entregó la información de forma extemporánea. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición, aunque fuera con retraso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (encuesta sobre animales de compañía) constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
2 El Ayuntamiento de Altea cumplió con la entrega de la información mediante correo electrónico tras la interposición de la reclamación.
3 La respuesta de la Administración se produjo de manera extemporánea, superando el plazo máximo legal establecido en la Ley 2/2015 valenciana.
4 Al haberse entregado finalmente la documentación requerida, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.
5 La resolución se dicta conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia de la desaparición del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 13 de marzo de 2021, el Sr. [DATO EXPURGADO] presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro REGAGE21e00002451869, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta reclamación contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Altea a una solicitud presentada el 21 de octubre de 2020 y reiterada el 6 de diciembre de 2020, en la que se solicitaba el cumpliment de una encuesta relativa a la actividad del Ayuntamiento en relación con los animales de compañía.

Segundo. Con fecha 27 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Altea un escrito por el cual se le otorgaba tratamiento de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante, escrito al Ayuntamiento el 28 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Con fecha 2 de junio de 2021 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Altea, en el cual se hacía constar que con fecha 1 de junio de 2021 se le había remitido mediante correo electrónico el cuestionario cumplimentado al solicitante.

Tercero. Con fecha 3 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Altea y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceder a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debería comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días e indicándole que, si no hubiera comunicación por su parte en el plazo indicado, se consideraría que había visto satisfecho su derecho de acceso, escrito recibido por el reclamante el 3 de junio de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha celebrada por la Comisión Ejecutiva del Consell, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Altea— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana"
.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. [DATO EXPURGADO] se encuentra legítimamente facultado para instar la acción garantista de este Consell para la efectividad de, eventualmente, revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Altea expone en su escrito dirigido al Consell de 1 de junio de 2022 que el 1 de junio había puesto a disposición de la administración el reclamante la información solicitada, mediante correo electrónico.

Habiendo solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, transcurrido el plazo otorgado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.

En cuanto a lo segundo, por el contrario, consta para este Consell que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, de conformidad con la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido sobrevenido su objeto. En consecuencia, no es necesario que este Consell reconozca tardíamente el derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que se recuerda que, de la misma manera que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Altea estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.