Pérdida de objeto 10/09/2021 · 181 días en resolverse

Acceso a información sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó información sobre la actividad del Ayuntamiento en relación con animales de compañía. Tras la falta de respuesta inicial, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana tramitó la reclamación. El Ayuntamiento entregó la información de forma tardía. Al no haber oposición del interesado tras la entrega, el Consejo declaró la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi cumplió con la entrega de la información solicitada, aunque lo hizo de manera extemporánea al haber superado el plazo legal.
2 El Consell de Transparencia constata que, al haberse materializado el acceso a la información tras la reclamación, el objeto del procedimiento desaparece.
3 Se aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia de pérdida de objeto debido a la satisfacción sobrevenida de la pretensión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 13 de marzo de 2021 el Sr. presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro REGAGE21e00002451915, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi a una solicitud presentada el 21 de octubre de 2020 y reiterada el 7 de diciembre de 2020, en la cual se demandaba la implementación de una respuesta relativa a la actividad del Ayuntamiento en relación con los animales de compañía.

Segundo

En fecha 27 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi un escrito por el cual se le otorgaba plazo de audiencia, por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, el cual fue recibido por el Ayuntamiento el 3 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En fecha 14 de julio de 2021, se recibió respuesta del Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi a este escrito, en el que se hacía constar que en fecha 22 de junio de 2021 había remitido el cuestionario empresarial al solicitante.

Tercero

En fecha 20 de julio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceder a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación; para este efecto se le concedía un plazo de diez días y se le señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso, escrito que fue recibido por el reclamante el 20 de julio de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, celebrada por la Comisión Ejecutiva del Consell, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el art. 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo y su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que hace referencia expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivo en la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consell a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada constituía información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera en el que sea el formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi expone en su escrito dirigido al Consell el 14 de julio de 2021 que el 22 de junio se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

El Consell solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no formuló ninguna objeción.

En cuanto al segundo, en este caso, este Consell sostiene que la respuesta proporcionada al reclamante se realizó de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por lo tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procederá más que reconocer el derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.