Un ciudadano solicitó datos sobre la actividad de los ayuntamientos respecto a los animales de compañía al Ayuntamiento de Vila-real para un estudio estadístico. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que es información pública y que la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante expediente presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, con fecha 13 de marzo de 2021, y con número de registro REGAge21e000002451918, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que forma el expediente del presente caso, con fecha 1 de noviembre de 2020, y de nuevo con fecha 7 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Vila-real e informó que se encontraba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos" con los que realizará esta investigación había elaborado "una encuesta con la finalidad de que le facilitaran las solicitudes de la información inadecuada" y, lamentablemente, se dirigió al alcalde de este municipio para que le facilitara los datos solicitados y la información inadecuada —que, naturalmente, se adjunta como queja a la instancia en cuestión. Puntualizaba, asimismo, que a su juicio en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto".
Segundo
Se constata la respuesta de la solicitud requerida por su solicitud por parte de la administración requerida, la fecha más eminente mencionada el Sr. se dirigió a este Consejo y le solicitó su actuación en el marco de las competencias que la Ley le confiere.
Tercero
A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a comunicar el aviso de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Vila-real, e instó a formalizar las alegaciones que consideren oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente notificación.
Consta el recibo de lo mencionado por parte de la citada administración con fecha 27 de abril, pero sin que hasta hoy haya sido objeto de contestación por su parte.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su imposición en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Vila-real– se trata sin duda de cumplir con las exigencias de la ciudadanía en la exigencia que dispone en el artículo 2.1.d).
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la Ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. se encuentra legalmente habilitado como ciudadano garantizado por este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
En cuanto a si en el presente caso se trata de una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es el de solicitar la información requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que se encuentra realizando. En segundo lugar, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituirán "información pública" lo que se consulte o se documente, sin importar el formato o soporte, que esté en poder de la Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En tercer lugar, debe entenderse que se admite la administración requerida, que no ha discrepado sobre este tema.
Quinto
Así pues, y dado que la administración requerida no ha alegado límites, ni ha formulado ninguna objeción inadmisible al derecho de acceso total o parcial a la información de conformidad con lo que establecen los artículos 14 a 16 y 18 de la ley de transparencia, no procede sino la estimación de la reclamación presentada por el Sr.
Sexto
Posición en la cual este Consejo emite el acuerdo conforme a lo que ya ha dejado sentado el [Consejo estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, en el que mediante diversas ocasiones –Resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 037/2020, 0309/2020, 0310/2020, y 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)– ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de alegación, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, sin formular la mínima objeción ni respecto a su forma, ni en cuanto a su contenido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] frente al Ayuntamiento de Vila-real, mediante escrito de 13 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de 1 de noviembre de 2020.
Segundo
Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.