Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Borriana datos estadísticos sobre actividades relacionadas con animales de compañía para un estudio. La administración denegó el acceso alegando que la información requería una reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la administración no justificó adecuadamente la carga de trabajo necesaria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 1 de noviembre de 2020 y en fecha 7 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. __________________________ se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Borriana e informó que se encontraba realizando un estudio sobre actividades de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos" para realizar esta investigación había elaborado "una encuesta con la finalidad de que se contesten las preguntas", solicitando a continuación al Sr. Alcalde de este municipio que le facilitara todos los datos solicitados y la información indicada en la mencionada encuesta -que, naturalmente, se adjuntaba a la instancia de "datos actualizados, así mismo, datos según su criterio en esta" no ha recibido ninguna respuesta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de Protección de Datos;" y que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento concreto".
Segundo
Constatada la falta de respuesta a la solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha mencionada el reclamante __________________________ se dirigió a este Consejo y solicitó su actuación en el marco de las competencias que la ley le confiere.
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021 se procedió a concretar el trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Borriana, instándole a formalizar las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Todo ello en el plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la notificación.
Escrito que resultó por respuesta de la mencionada administración mediante un acto de fecha 6 de mayo de 2021, en el cual esta sostuvo que:
"Revisados los datos que constan en el expediente municipal de referencia, se constata que, si bien no se ha dado respuesta expresa al interesado, su petición concurre en causa de inadmisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La información solicitada necesita ser reelaborada. Se trata de una información que debe elaborarse expresamente para dar respuesta a su petición, una petición de información "a la carta" en la medida en que requiere un recogimiento completo de elaboración 'ad hoc' y exige una búsqueda manual de documentos y datos desagregados en diversos expedientes y registros de diferentes departamentos municipales.
Por todo lo expuesto, haciendo uso de las atribuciones que confiere a esta Alcaldía el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, solicitamos que se consideren formuladas estas alegaciones y sigan siendo tenidas en cuenta a la hora de dictar resolución, sin perjuicio de que este ayuntamiento dé respuesta en el mismo sentido al interesado solicitante."
Cuarto
El 22 de mayo de 2021 tendrá entrada en el Consejo de Transparencia un nuevo escrito del reclamante, en el que comunicaba que el día 10 de mayo de 2021 había recibido notificación del Ayuntamiento de Borriana de una resolución de la alcaldía, en relación con su solicitud presentada el 1 de noviembre de 2020 y reiterada el 7 de diciembre de 2020. En esta resolución se desestimaba el acceso a la información solicitada, en aplicación de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En relación con la causa de inadmisibilidad utilizada y el tipo de información y de datos solicitados, el reclamante presentaba las siguientes alegaciones:
- Que las preguntas en las que se solicitaban los datos y la información eran 25.
- Que, de todas ellas, en la nueva respuesta era sencillamente: sí o no. Sobre todas estas preguntas el reclamante consideraba que no era necesario "reforzar" para contestar: como máximo, preguntar a la unidad administrativa correspondiente, ante la duda o desconocimiento.
- Que había otro bloque de preguntas, cuantificables, relacionadas con datos, números de un registro: que en este caso la reclamación consistiría, como máximo, en contar.
- Que en otro bloque de preguntas, algunas de estas tenían diversas respuestas marcadas y no eran en absoluto conflictivas, hacían referencia a instalaciones o servicios del Ayuntamiento.
- Que en otro bloque de preguntas, se solicita información sobre denuncias que han presentado los vecinos en relación con animales de compañía por molestias o agresiones o mordeduras, y las denuncias efectuadas por la policía municipal, de oficio, por los mismos motivos, así como el número de expedientes sancionadores iniciados por aquellas denuncias. Añadía que, de las respuestas de otros ayuntamientos sobre este último bloque que había recibido hasta la fecha, se daban todas las posibilidades: ausencia de respuesta, respuestas parciales (por año o por motivo), datos agrupados o preguntas completas y detalladas, y que consideraba que todas eran válidas.
- Que, finalmente, había dos preguntas en las que consideraba que no era necesario reelaborar los datos de la información para dar una respuesta.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el art. 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter propio de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indicable que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Borriana— se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero
En tercer lugar, y habiéndose constatado que el artículo 1 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. ............................................................ se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la necesidad de la administración de la aplicación pública reclamada.
Cuarto
En cuanto a si en este caso nos encontramos o no ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e indiscutida. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita, al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa, al indicar que el objeto de su petición obtiene de la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que está realizando.
En segundo lugar, esto parece ser el resultado de lo que constituyen el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituyen "información pública" los contenidos o documentos, cualquier cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y, en tercer lugar, así debe entenderse por la administración requerida, que no ha discrepado sobre este tema.
Quinto
En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Borriana expone que debe inadmitirse la solicitud de información por resultar necesario para atenderla llevar a cabo una acción previa de reelaboración de la información, alegando la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Sobre esta causa de inadmisibilidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 2 de noviembre, en el cual se indica que la reelaboración
"deberá basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificándolos en la correspondiente resolución motivada".
En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Borriana se limita a afirmar que "se trata de una información que debe elaborarse para dar respuesta a su petición, petición de información 'a la carta' en la medida en que requiere un trabajo completo de elaboración 'ad hoc' y exige una búsqueda manual de documentos y datos integrados en diversos expedientes y registros de diferentes departamentos municipales", pero no precisa cuáles son esos elementos objetivables, de carácter organizativo, funcional o presupuestario, que justifican la necesidad de reelaborar la información solicitada.
A diferencia del Ayuntamiento de Borriana, el reclamante argumenta detalladamente en su escrito de alegaciones presentado el 22 de mayo de 2021 las razones por las que considera que la información solicitada en su cuestionario de preguntas no requiere reelaboración, o bien la reelaboración requerida es mínima.
Por otro lado, cabe destacar que otros ayuntamientos de la Comunidad Valenciana han contestado el cuestionario con la información solicitada a satisfacción de la parte reclamante, lo cual evidencia que se trata de información disponible en los ayuntamientos y que puede ser saneada sin necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración.
Por lo anteriormente expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se ha justificado suficientemente la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para la puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que es procedente estimar la reclamación presentada.
Sexto
Posición en la cual este Consejo coincide con la que ya ha dejado manifiesta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de ocasiones ya —Resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, y 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas, respectivamente, contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni en cuanto a la forma, ni en cuanto al contenido.
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por [nombre] contra el Ayuntamiento de Borriana, mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 1 de noviembre de 2020.
Segundo
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.