Pérdida de objeto 10/09/2021 · 180 días en resolverse

Solicitud de encuesta sobre actividad municipal relativa a animales de compañía y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llíria una encuesta sobre la actividad municipal relacionada con animales de compañía. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El Ayuntamiento entregó la información de forma tardía. El organismo declara la pérdida de objeto por haber satisfecho la solicitud, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Llíria remitió el cuestionario solicitado por correo electrónico tras el requerimiento del Consejo.
2 La respuesta de la administración se produjo de manera extemporánea, superando el plazo máximo de un mes establecido en la Ley 2/2015.
3 Al haberse entregado la información solicitada, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.
4 Se aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia concurrente que ha extinguido el procedimiento.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

VISTA la reclamación número 128/2021, interpuesta por el Sr. [DATO OCULTO], formulada contra el Ayuntamiento de Llíria, y siendo ponente la Vocal Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 14 de marzo de 2021 el Sr. [DATO OCULTO] presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro REGAGE21e00002453924, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana. En esta se reclamaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Llíria a una solicitud presentada el 2 de noviembre de 2020 y reiterada el 17 de diciembre de 2020, en la cual se solicitaba el cumplimentado de una encuesta relativa a la actividad del Ayuntamiento en relación con los animales de compañía.

Segundo

En fecha 27 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática un escrito mediante el cual se solicitaba audiencia, por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito que fue recibido en el Ayuntamiento el 28 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En fecha 14 de mayo de 2021 se recibió respuesta del Ayuntamiento de Llíria a dicho escrito, en el que se hacía constar que en fecha 4 de mayo de 2021 se le había remitido el cuestionario cumplimentado al solicitante, mediante correo electrónico.

Tercero

En fecha 18 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Llíria y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones y, en este caso, debía comunicarlo al Consejo para que continuara con la tramitación de la reclamación; se le concedía a tal efecto un plazo de diez días y se le indicaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso, escrito que fue recibido por el reclamante el 18 de mayo de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Transcurrido el plazo iniciado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha celebrada por la Comisión Ejecutiva del Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier persona, ya sea a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud prevista y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el reclamante se encuentra legitimado para instar el acceso, garantizando así la posibilidad de revertir la respuesta sumaria e incompleta de la administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, dado que este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Llíria expone en su escrito que remitió la información solicitada mediante correo electrónico.

El Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado objeción alguna.

En cuanto a la forma, por su parte, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida se realizó de manera extemporánea, por lo que se materializó sin transcurrir el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perjudicado de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuyo artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación en lo que respecta a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Llíria estimó, extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.