Un ciudadano solicitó datos sobre la actividad de los ayuntamientos respecto a los animales de compañía al Ayuntamiento de Riba-roja de Túria. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consell de Transparenció de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión por parte de la administración.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 2 de noviembre de 2020 y de nuevo en fecha 17 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Riba-roja de Túria e informó que se estaba robando el trabajo de un estatuto del objeto de actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos, con los cuales realizar esta investigación había elaborado" una encuesta con la finalidad de que se puedan controlar a las personas", y solicitaba a continuación al Sr. Alcalde de este municipio que le facilitara los datos solicitados y la información indicada en la mencionada encuesta -que, naturalmente, se adjunta a la instancia en cuestión. Puntualizaba, asimismo, que según su criterio en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en caso de que se publiquen, estarán vinculados a un ayuntamiento en concreto".
Segundo. Se constata la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, la cual, dada la fecha mencionada, se dirigió este Consejo y solicitó su actuación en el marco de las competencias que le confiere la ley.
Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021 se procedió a la actuación de audiencia a la solicitud del reclamante, al Ayuntamiento de Riba-roja de Túria, e instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Todo ello en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación. Escrito que consta como recibido por la mencionada administración en fecha 27 de abril, pero sin que hasta hoy haya sido objeto de contestación por la parte autora. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria– se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la exigencia lícita en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Concluye que el Sr. se encuentra legalmente legitimado para instar el acceso garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. En cuanto a si en el presente caso nos encontramos o no de una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e indiscutida. En primer lugar, el reclamante así lo pretende, demostrando de manera tácita el haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, así como de manera expresa, al indicar que el objeto de su petición es obtener de la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía, a fin de documentar un estudio que está realizando.
En segundo lugar, así parece serlo de los resultados que se establecen en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales se constituyen "información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y, en tercer lugar, debe entenderse así por la admisión de la administración requerida, que no ha rebatido este tema.
Quinto. Así las cosas, y dada la falta de alegación por parte de la administración requerida, ni de límite, ni de causa de ninguna inadmisibilidad al derecho de acceso total o parcial a la información, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley de transparencia, no procede sino la estimación de la reclamación presentada por el Sr.
Sexto. Posición en la cual este Consejo coincide con la que ya ha dejado el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de decisiones –Resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0370/2020, 0309/2020, 031/020/2020, y 031/2020, todas de 7 de octubre, dictadas, respectivamente, contra los Ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)– ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de recurso propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni en la forma, ni en el contenido.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 2021 e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.