Un ciudadano solicitó datos sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con animales de compañía al Ayuntamiento de Alfafar para un estudio estadístico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión por la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. ███████████████████████████████████ contra la entidad del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana con fecha 14 de marzo de 2021 y con número de registro REGAGE21c00002453981, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, con fecha de 2 de noviembre de 2020, y de nuevo con fecha 17 de diciembre de 2020, el Sr. ███████████████████████████ se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Alfafar para comunicarle que estaba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos" para realizar esta investigación había elaborado "una encuesta con la finalidad de que se puedan contestar las preguntas y el resultado de la red de acceso al escalafón de este municipio que le facilite los datos solicitados y la información indicada en esta encuesta -la cual, naturalmente, se adjuntaba a la instancia en este momento". Señalaba, asimismo, que a su entender en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento concreto".
Segundo
Constatada la falta de respuesta a la solicitud por parte de la Administración requerida, en la fecha más reciente mencionada el Sr. ███████████████████████████████████ se dirigió a este Consejo y solicitó su actuación en el marco de las competencias que la ley le confiere.
Tercero
Al intentar brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 27 de abril de 2021 se concedió plazo de audiencia a la Administración requerida, el Ayuntamiento de Alfafar, y se le instó para que formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como para que facilitara a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación.
Escrito que consta como recibido por parte de la Administración con fecha 27 de abril, pero sin que hasta ahora haya sido objeto de contestación por su parte.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta esta resolución sobre los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento, el Ayuntamiento de Alfafar, se encuentra sujeto a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, y tal como establece el artículo de la Ley 2/2015, asimismo:
Cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. se encuentra legalmente legitimado para la acción concertada de esta concesión y el objeto de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.
Cuarto
Sobre si se ha vulnerado una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible. En primer lugar, el reclamante lo ha hecho así, tanto de manera tácita al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es recabar de la Administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que está realizando.
En segundo lugar, se precisa que es así de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituirán "información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y, en tercer lugar, debe entenderse que así lo admite la Administración requerida, al no haber discrepado sobre este tema.
Quinto
Así las cosas, y ante la falta de alegación por parte de la Administración requerida de límites, ni de causa de ninguna inadmisibilidad al derecho de acceso total o parcial a la información de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley de transparencia, se estima la reclamación presentada por el Sr.
Por lo tanto, habiendo establecido la posición del Consejo (gestión de transparencia y Buen Gobierno, en la actualidad en media docena de decisiones-resoluciones RT 0206/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, 0311/2020, todas de 7 de octubre, respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)), se ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de apelación propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la mínima exigencia ni en cuanto a la forma, ni en cuanto al contenido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Alfafar mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta administración para que le proporcione, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.
- Segundo. Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.