Pérdida de objeto 10/09/2021 · 180 días en resolverse

Acceso a encuesta sobre actividad de animales de compañía y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Carcaixent una encuesta sobre la actividad relacionada con animales de compañía. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información de forma extemporánea y el interesado no manifestó disconformidad tras ser consultado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Carcaixent está sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunidad Valenciana por ser parte de la Administración local.
2 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 Aunque el acceso se materializó de forma extemporánea, la entrega de la información tras la reclamación conlleva la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 Ante la falta de respuesta del reclamante tras la notificación de que la administración había aportado la información, se entiende por satisfecho su derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 14 de marzo de 2021, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro REGAGE21e00002453986, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta reclamación consta la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carcaixent a una solicitud presentada el 2 de noviembre de 2020 y reiterada el 17 de diciembre de 2020, en la cual se solicitaba la emisión de una encuesta relativa a la actividad del Ayuntamiento en relación con los animales de compañía.

Segundo. Con fecha 27 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Carcaixent un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 28 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Con fecha 26 de mayo de 2021 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Carcaixent, en la cual se hacía constar que desde el 26 de mayo de 2021 se había remitido el cuestionario cumplimentado al solicitante.

Tercero. Con fecha 28 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Carcaixent y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso lo comunicara al Consell para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto se le concedió un plazo de diez días con la indicación de que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso, escrito recibido por el reclamante el 28 de mayo de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha realizada por la Comisión Ejecutiva del Consell, se adopta esta resolución sobre los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Carcaixent— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1, d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario mediante la solicitud invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. [REDACTADO] está legalmente legitimado para instar el acceso garantista de esta concesión con el efecto de, eventualmente, revertir la respuesta solucionada de forma incompleta por la Administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo de la cuestión. En cuanto a lo primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Carcaixent, en respuesta a su escrito dirigido al Consell el 26 de mayo de 2021, manifestó que el 25 de mayo se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Dado que el Consell ha solicitado al reclamante que comunique si su petición de acceso ha sido satisfecha o, por el contrario, entiende que no se han satisfecho sus pretensiones, y que ha transcurrido el plazo señalado para ello sin que este haya formulado objeción alguna.

En cuanto a la forma, en este caso, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, tal como se considera que esta reclamación debe perder de forma sobrevenida su objeto. Como consecuencia, al reconocer el derecho mencionado, se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y se procede de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia concurrente en cada caso, con indicación de sus procedimientos y las normas aplicables", y se recuerda que, tal como en algunas resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya ilustrada, dado que el Ayuntamiento de Carcaixent estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.