Pérdida de objeto 24/09/2021 · 209 días en resolverse

Solicitud de copias de fichas de parcelación y acceso al expediente de proyecto de reparcelación y reconocimiento de entrega tardía

El reclamante solicitó copias de fichas de parcelación y acceso al expediente de un proyecto de reparcelación al Ayuntamiento de Puçol. Tras un año de silencio, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El Consejo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento facilitó la información de forma extemporánea tras iniciarse el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Puçol presentó una respuesta tardía alegando dificultades de localización por antigüedad del expediente y la situación sanitaria.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. en relación con la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en fecha 27 de febrero de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la resolución siguiente:

ANTECEDENTES

Primero

Según es desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de febrero de 2020, el Sr. había dirigido una instancia a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Puçol (Valencia), en la que manifestaba su deseo de disponer, en relación con el expediente de reparación parcelaria de la UE-C, de "una copia de las fichas de las veinte aportadas y de las fichas de las parcelas del resolvente del proyecto de reparación parcelaria de la UE-C aprobado".

Segundo

Alegando que no había recibido respuesta a su escrito a pesar de haber transcurrido un año entero, en la fecha arriba mencionada y con número de registro GV RTE/2021/489132, el mencionado Sr., al dirigir instancia a este consejo, solicitaba el aseguramiento de la documentación mencionada, y también "consultar el expediente administrativo de la reparación del proyecto de reparación parcelaria".

Tercero

Para realizar una de las peticiones adecuadas a la solicitud del reclamante, con fecha 1 de marzo de 2021, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Administración requerida, el Ayuntamiento de Puçol (Valencia), instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, y también a facilitar a este consejo cualquier relación informativa que pudiera resultar relevante.

Dicha Administración contestó mediante acto de fecha 24 de marzo de 2021, por el cual, después de excusarse ante este consejo por la existencia de una "cierta demora en el acceso a la información solicitada [...] debida a la situación sanitaria en el momento en que se efectuó la solicitud, a las dificultades para localizar el expediente debido a su antigüedad y al hecho de que no disponen de medios adecuados de reprografía", informaba que:

"Una vez localizado el expediente administrativo en el archivo municipal, dado que por su antigüedad no se encuentra en nuestras oficinas, y realizada la revisión completa del expediente, a efectos de verificar los documentos que pueden ser consultados, debido al volumen de documentación y de datos personales existentes en el mismo, se contactó mediante correo electrónico en fecha 19 de enero de 2021 para poner a disposición de los interesados este expediente y con el fin de concertar una cita para su consulta.

En fecha 26 de enero de 2021 se recibe contestación al correo electrónico en el que se indica que, debido a la situación sanitaria, solicitan que se les facilite copia del proyecto completo de parcelación. Debido a que no disponemos de medios suficientes para realizar esta copia completa, se encargó su realización a un centro de reprografía situado en otra población, desplazándose un trabajador de este Ayuntamiento en fecha 10 de marzo de 2021 a dicho centro para recoger las copias solicitadas. En fecha 15 de marzo de 2021 se ha realizado la entrega de la copia del proyecto solicitado al Sr."

Cuarto

A la vista de este escrito, y con el fin de comprobar la veracidad de este último extremo, en fecha 25 de marzo de 2021 este consejo se dirigió al reclamante para que confirmara la efectiva y satisfactoria recepción de la información reclamada, concediendo un plazo de diez días para ello e informándole que: "Transcurrido este plazo sin respuesta, este consejo entenderá lo contrario, que su solicitud de acceso a la información pública ya ha sido satisfecha".

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2021, se manifestó —literalmente— que: "En fecha 15.03.2021, el Ayuntamiento de Puçol me citó telefónicamente para realizarme la entrega de los documentos solicitados por mí en fecha 18.02.2020, pero no se me ha dado acceso al expediente administrativo del mencionado proyecto de parcelación tal como solicité en mi escrito de 18.02.2020".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el Ayuntamiento de Puçol (Valencia), se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la norma en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.c.

Tercero

En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, o titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe aclarar que el Sr. es igualmente legítimo para instar la acción garante de este consejo con el fin de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, dada la existencia de una respuesta estimatoria de las pretensiones del reclamante por parte de la Administración requerida, no quedaría sino determinar si esta fue en términos extraordinarios. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, estipula que:

"1. Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
2. En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse por otro mes más, si en tal caso se notifica previamente al solicitante."

No queda sino concluir que la Administración requerida no cumplió con las obligaciones legales en materia de acceso a la información pública al demorar prácticamente un año la puesta a disposición del reclamante de la información por él solicitada, la cual no le fue facilitada sino a partir del momento en que este consejo inició la tramitación de esta reclamación.

Todo ello supone un reconocimiento tardío pero efectivo del derecho de acceso del reclamante, lo que obliga a declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y actuar de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

Quinto

Este Consejo no considera que la respuesta remitida por el reclamante en fecha 6 de abril de 2021 deba resultar inválida, dado que en ella se contienen afirmaciones contradictorias como la de que "en fecha 15.03.2021, el Ayuntamiento de Puçol no me ha dado acceso al expediente administrativo del mencionado proyecto de reparación-licitación tal como solicité", debiendo darse por buena la indudable afirmación de la Administración reclamada en el sentido de que "en fecha 15 de marzo de 2021 se ha realizado la entrega de la copia del proyecto solicitado al Sr."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Puçol mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2021, dado que la Administración requerida le concedió, si bien de forma extemporánea, el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.