Estimada 24/09/2021 · 203 días en resolverse

Acceso a expediente de méritos y desglose de puntuaciones en proceso selectivo de abogado

Un aspirante a una bolsa de trabajo de abogado solicitó copia del expediente de méritos y el desglose detallado de las puntuaciones de los candidatos aptos al Ayuntamiento de Burjassot. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la vía correcta era la administrativa por su condición de interesado. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en procesos selectivos no excluye el derecho de acceso a la información pública regulado por la Ley 19/2013.
2 Existe un régimen de acceso privilegiado para los participantes en procesos de selección que, como interesados, pueden acceder al expediente para garantizar la defensa de sus derechos.
3 La documentación de un proceso selectivo constituye información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
4 El carácter antiformalista de la Ley de Transparencia permite que una solicitud sea admitida aunque el interesado la haya denominado erróneamente como recurso de alzada.
5 El acceso a la información en estos casos no se encuentra limitado por la protección de datos personales de otros candidatos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Burjassot tramitó un proceso selectivo para la creación de una bolsa de trabajo de abogado para atender las necesidades del personal en Servicios Sociales, cuyas bases reguladoras fueron aprobadas por Decreto de Alcaldía, de fecha 12 de mayo de 2020, y el texto íntegro del cual se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, núm. 105, de fecha 3 de junio de 2020.

La fase de oposición consistía en la realización de un ejercicio de carácter teórico-práctico, puntuación de 0 a 10 puntos, y para pasar a la fase de concursos era necesario obtener una puntuación mínima de 5 puntos. En la base octava se indicaba que los aspirantes que no superaran el ejercicio de la fase de oposición, la calificación aparecía como "no apto", de esta manera conoció la participación en el proceso selectivo. Realizado el ejercicio, el aspirante [DATO OCULTO] no lo superó y el anuncio en donde se publicaban los resultados aparecía como "no apto".

Segundo

En un escrito presentado ante el Ayuntamiento de Burjassot, con fecha 19 de febrero de 2021, con número de registro de entrada 2021002968, el Sr. [DATO OCULTO] solicitó que se considerara presentado un recurso de alzada ante la demandante lo siguiente:

  1. Que se le revisen los ejercicios de nuevo y se modifique la puntuación obtenida.
  2. La puesta a disposición del acta a fin de conocer las calificaciones otorgadas por cada uno de los miembros de la comisión de valoración.
  3. La valoración razonada de las calificaciones otorgadas por cada uno de los miembros de la comisión de valoración.
  4. La puesta a disposición de los exámenes realizados por cada una de las candidatas que han sido consideradas aptas.

La Comisión de Valoración, en la sesión de fecha 26 de febrero de 2021, revisó el ejercicio del Sr. [DATO OCULTO] e informó sobre el recurso de alzada interpuesto.

Tercero

En un escrito de fecha 4 de marzo de 2021, con número de registro de entrada 2021003801, el Sr. [DATO OCULTO] amplió el recurso de alzada y solicitó:

  1. Copia del expediente administrativo y de la documentación aportada en la fase de méritos a los aspirantes que superaron la fase de oposición.
  2. Las puntuaciones dadas a cada una de las aspirantes que superaron la fase de oposición, así como las mías, en cascada de las cuestiones planteadas en el examen, detallando cada uno de los puntos, la valoración de los méritos específicos y la motivación de su valoración.

Cuarto

Por Resolución del alcalde número 2021000877, de fecha 5 de marzo de 2021, teniendo en cuenta el informe emitido por la Comisión de Valoración, se desestimó tanto el recurso de alzada interpuesto el 19 de febrero como la ampliación de este formulada el 4 de marzo por el Sr. [DATO OCULTO]; la desestimación le fue notificada el 5 de marzo de 2021.

Quinto

El 5 de marzo de 2021, el Sr. [DATO OCULTO] presentó una reclamación por correo electrónico ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, que este remitió en la misma fecha al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, para concretar el órgano competente en esta conquista, contra la respuesta denegatoria ofrecida el 5 de marzo de 2021 por el Ayuntamiento de Burjassot a sus dos solicitudes de información presentadas el 19 de febrero y el 4 de marzo de 2021, respectivamente.

En su escrito, el reclamador alega la siguiente motivación:

Adjunto reclamo contra delegación de información en proceso selectivo. Considera abierta esta vía por el hecho de que, a pesar de que la denominación dada al último de los escritos presentados en los que se solicita información y documentación fue erróneamente "recurso de alzada", la realidad es que sería una mera petición de información. "El recurso de alzada es un recurso administrativo, ordinario, jerárquico y preceptivo a través del cual se recurren las resoluciones y acciones de trámite que no ponen fin a la vía administrativa..." Como puede verse en todos los escritos, no se ha producido infracción del ordenamiento, sino únicamente contienen una petición de información. Ninguno de estos escritos se basa en alguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la LPAC. De hecho, el presente del 19 de febrero ni siquiera tiene la denominación de recurso de alzada. Y como viene siendo, la resolución emitida después de mi petición básicamente responde a la petición realizada el 19 de febrero, la cual obvia la petición añadida en el escrito de 4 de marzo. El artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015 dice que las administraciones públicas deben respetar en su actuación los principios de "buena fe, confianza legítima y legalidad institucional". Por eso, considera abierta la vía administrativa y, la reclamada presenta en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos.

Sexto

En fecha 8 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Burjassot un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, por el cual se le otorgaba plazo de audiencia por un término de 15 días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de Burjassot remitió un escrito, de fecha 10 de marzo, en el cual formula las siguientes alegaciones:

Primera. El reclamante en su escrito ante el CTBG, que este ha remitido al CTAIPBG, manifiesta que calificó erróneamente sus escritos de 19 de febrero y de 4 de marzo de 2021 como recursos de alzada cuando solo quería que fuera una mera petición de información. Ante esta manifestación del reclamante cabe indicar que, en el escrito de 19 de febrero, consta expresamente que interponía un recurso de alzada. Y en el escrito de 4 de marzo, se expresa expresamente que se solicitaba una ampliación del recurso de alzada. Ante unos escritos tan en los que se manifestaba la voluntad expresa de interponer un recurso de alzada y ampliar su contenido, no fue necesario acudir a lo que establece el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común...

Segunda. El reclamante indica que no se ha resuelto su petición de 4 de marzo de 2021. Esta afirmación es errónea porque en la Resolución del alcalde número 2021008077, de fecha 5/03/2021, se analizaron tanto el recurso de alzada interpuesto en el escrito de 19 de febrero como la ampliación realizada en el escrito de 4 de marzo, y se resolvió desestimando el recurso de alzada interpuesto por el interesado.

Tercera. El reclamante no está de acuerdo con la nota de NO APTO obtenida en su ejercicio. Muestra su disconformidad con el resultado de la revisión que ha realizado la Comisión de Valoración en la sesión de 26 de febrero de 2021, que le fue notificada el 5/03/2021. Discrepa de los criterios mantenidos por la Comisión de Valoración para corregir el ejercicio. En relación con la nota de NO APTO, cabe indicar que tanto la Comisión de Valoración como los propios aspirantes están sujetos a las bases, y cuando estos pretenden su resultado, en tercer lugar la parte de la base octava, se indica que los "applicants" que no superen el ejercicio de la fase de oposición, su calificación aparecerá como "no apto", conociéndose la situación de los mismos por el órgano de selección técnica, no teniendo en cuenta la mayor ni la menor de las puntuaciones. Todo esto consta en el acta de la sesión núm. 4, de fecha 11 de febrero de 2021.

Cuarta. Finalmente, en el decreto del alcalde, de 5 de marzo de 2021, resolviendo el recurso de alzada interpuesto de 19 de febrero, por el aspirante "[nombre omitido]", consta la referencia a la fundamentación jurídica sobre la base de la cual la Comisión de Valoración informó sobre los mencionados recursos y denegaba ponerlos a disposición del aspirante: la documentación sobre méritos y los exámenes de las candidatas aptas. La fundamentación jurídica para denegar estas peticiones es la siguiente: Resolució 431/2020, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la cual no se admite la solicitud simulada para tener acceso a las actas de la Junta de Evaluación... y la sentencia 32/2020, de 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid, en la que se señala que las solicitudes de acceso a la información pública y las solicitudes de acceso a un expediente administrativo parten de vías procedimentales diferentes. El Ayuntamiento de Burjassot solicita la no admisión de la reclamación basándose en que el acceso a expedientes administrativos sigue una normativa distinta a la de transparencia.

Séptimo

De conformidad con lo que establece el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, en relación con el artículo 15.5 de la Ley 2/2015, en fecha 21/07/2021, se procedió a dar traslado a las terceras personas a las cuales se refiere la información solicitada, para que en su caso presentaran las alegaciones que consideraran pertinentes, sin que hasta que se haya obtenido respuesta alguna por parte de estas.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Burjassot— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, integrada en virtud de lo que dispone el art. 2.1(d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reclama el derecho del Sr. [DATO OCULTO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de una organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la documentación solicitada, correspondiente a un proceso selectivo para la creación de una bolsa de trabajo de abogado del Ayuntamiento de Burjassot, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según lo que se entiende por información pública, los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Como cuestión previa conviene aclarar que el hecho de que la solicitud de acceso a la información se haya formulado en el marco de un recurso de alzada, implica que haya realmente un procedimiento de acceso a la información pública, lo cual podría proyectar dudas sobre la admisibilidad de la reclamación, ya que la petición de la información que se reclamaba figuraba como un mero acuerdo de alzada contra la resolución de un procedimiento de selección. Ciertamente, la petición principal de aquel recurso que la persona reclamante señala como el procedimiento causante de esta reclamación, era la revisión del procedimiento selectivo. Y esta cuestión, ciertamente, no puede ser objeto de revisión por parte de esta Comisión. Pero no es cierto que en el marco de aquel recurso, y más que concentrado en la ampliación de este, se formulaba con toda claridad, en su primer punto, una solicitud de documentación, que es lo que señalaba como objeto de la reclamación por la mal encaminada petición del reclamante en su escrito de interposición, del cual se dio traslado al Ayuntamiento de Burjassot.

Debemos destacar el hecho de que el reclamante invoca expresamente la Ley 19/2013, como norma de referencia de su pretensión de obtener la información objeto de esta reclamación, lo cual ultra el marcado carácter antiformalista de las solicitudes de acceso a la información, ya que el ejercicio del derecho de acceso no requiere motivación, ni invocación de ninguna norma, y al hecho de que el reclamante declara de manera expresa que ha calificado erróneamente su solicitud de información como ampliación del recurso de alzada, cuando su pretensión se centra en la obtención de los documentos que forman parte del expediente del procedimiento selectivo en el cual participó, debemos concluir que el reclamante buscaba mediante el escrito de ampliación el acceso a la documentación objeto de esta reclamación, y que esta requiere los requisitos necesarios. La reclamación, es decir, es admisible tranquilamente en revisión de la decisión administrativa relacionada con la solicitud de información pública, que figuraba como petición accesoria en el recurso de alzada contra la decisión del anuncio de resultados de la prueba de selección de personal.

Respecto al objeto de la reclamación y cuanto a las alegaciones formuladas por el ayuntamiento, sin dejar de considerar las diversas resoluciones del Consejo Estatal de Transparencia y de diversas sentencias relativas al régimen de acceso a la información por el interesado, según las cuales no es aplicable al reclamante la Ley 19/2013, por obstáculo de la condición de interesado en el expediente, esto en virtud de lo que establece la disposición adicional primera que en su apartado 1 establece que: "La normativa reguladora del procedimiento administrativo será aplicable al acceso para los documentos que tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso o a los documentos que integren este"”. Por todo esto, el Ayuntamiento de Burjassot solicita la no admisión de la solicitud entendiendo que el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana carece de la competencia necesaria para la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [DATO OCULTO].

Pues bien, como es evidente, el reclamante de la reclamación ha indicado que existía su participación en el proceso selectivo, por lo cual se ejercía el derecho de acceso, si tiene suerte, un concreto en el interesado. Contrariamente a lo alegado por el Ayuntamiento de Burjassot, el CTCV ha manifestado desde sus propias resoluciones el hecho de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando una ciudadanía que solicita información determinada mediante el ejercicio del derecho de acceso ostenta también la posibilidad de ser interesado. Así lo han probado las resoluciones: Resolució 48/2017, exp. 66/2016; Resolució 144/2019, exp. 78/2019; Resolució 162/2019, exp. 85/2019; Resolució 114/2020, exp. 35/2020; Resolució 136/2020, exp. 53/2020 "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado con la temporalidad de la posesión jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado goza de la garantía que brinda la legislación de acceso al órgano de garantía como lo es este Consejo".

Cabe destacar en este sentido el Informe 5-2017, emitido por este Consejo, en respuesta a una consulta formulada por el Ayuntamiento de Denia sobre la condición de interesados en un expediente administrativo. Por todo esto, este CTCV no aprecia causa de no admisión y procederemos a continuar valorando los fundamentos de la reclamación.

Séptimo

Pero, para valorar lo solicitado por el reclamante que se concreta en: la copia del expediente administrativo y la documentación de méritos, así como las puntuaciones detalladas en cada una de las cuestiones planteadas en el examen, este CTCV ya ha tenido ocasión de manifestarse respecto de las solicitudes de acceso procedentes de procesos selectivos, remarcando una relación especial entre la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares. Así, la Resolución 27/2017 (exp. 48/2016) manifiesta que "la condición de interesado en los procedimientos selectivos del solicitante no priva de su derecho al acceso a la información a la Ley 19/2013", y la Resolución 81/2018, exp. 124/2017, dispone que "los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los aspirantes, en concreto, a los exámenes realizados, para de esta manera poder ejercer con toda garantía la defensa de sus intereses". En este sentido, también se pronuncian la Resolución 28/2019, exp. 96/2018; la Resolución 99/2018, exp. 148/2017; y la Resolución 119/2018, exp. 170/2017. Y en la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (Informe Jurídico 610/2008), que señala que en estos casos el acceso no está limitado por la protección de datos.

Y en este sentido podemos decir que todo lo solicitado es información pública, tal como se define en las leyes de transparencia, ya que se trata de contenidos o documentos que por principio deben obrar en poder de la Administración y haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, visto que se trata de información pública, que el reclamante goza de la posición de interesado en el procedimiento, y teniendo en cuenta que no se aplica ninguna causa que justifique la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o causa de no admisión que impida el acceso de las reguladas en el artículo 18, entendemos que se debe reconocer el derecho de acceso, facilitando la información solicitada que debería haber sido entregada en su momento tras la decisión del acto reclamado, sin que para ello haya que realizar ninguna acción de reclamación adicional, y manifestando expresamente su inexistencia si no la hubiera.

Por consiguiente, se facilitará a la reclamación copia del expediente administrativo y de la documentación aportada de méritos para los aspirantes que superaron la fase de oposición, y de las puntuaciones dadas a cada una de las candidaturas de las aspirantes que superaron la fase de oposición, así como las suyas, en cada una de las cuestiones planteadas en el examen, detallando cada uno de los puntos, la valoración de los méritos específicos y la motivación de su valoración, tal como obra en el expediente relativo al proceso selectivo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acordó:

Estimar la reclamación presentada por el Sr. [DATO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Burjassot, reconociendo el derecho de acceso a la documentación solicitada, que se detalla en el antecedente tercero, e instar al Ayuntamiento de Burjassot a facilitar la información al reclamante en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, conforme a lo previsto en los FJ 5 y 6.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.