Estimada 24/09/2021 · 188 días en resolverse

Acceso a la identidad y cualificaciones del equipo técnico de un proyecto de decreto

La solicitante pidió la identidad y cualificaciones del equipo técnico que redactó un proyecto de decreto sobre orientación educativa a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana. La administración respondió de forma genérica alegando que era personal técnico. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación por considerar la respuesta insuficiente y opaca.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la administración que se limita a mencionar que el borrador fue elaborado por 'personal técnico' constituye una respuesta sustancialmente denegatoria disfrazada de estimación formal.
2 La información solicitada es pública por ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas según la Ley 19/2013.
3 La distinción terminológica entre 'grupo de expertos' y 'grupo de trabajo' es irrelevante para el deber de transparencia de un órgano colectivo designado para elaborar una norma.
4 El derecho de los ciudadanos a conocer la identidad de los responsables de la tramitación de procedimientos es un principio de control de la actividad pública.
5 La administración no puede alegar la inexistencia de un documento si la propia información ha sido difundida previamente por sus directivos en medios de comunicación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación obrante en el expediente del presente caso, con fecha 14 de febrero de 2021, la Sra. formalizó a través del Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana una solicitud de información, manifestando su deseo de: "Conocer quién ha formado parte del equipo técnico que ha participado en la elaboración del 'Proyecto de decreto sin número [del Consejo], de organización de orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano', o, en su defecto, las aceleraciones profesionales concretas que les han servido para formar parte de este equipo".

Segundo. - En respuesta a esta solicitud, con fecha 16 de marzo de 2021, la administración valenciana, a través de su Dirección General de Inclusión Educativa de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, dio respuesta a la solicitud de la reclamante en virtud de la cual, al nombrar su competencia para hacerlo, manifestó que:

En atención a los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho descritos y visto que la solicitud no incurre en ninguno de los límites de acceso a la información pública, ni contiene datos de carácter personal que deban ser protegidos, ni existe causa de inadmisibilidad, se estima la solicitud, se concede el acceso a la información pública solicitada y se pone a disposición de quien la ha solicitado: el borrador del Decreto, de orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano, ha sido elaborado por el personal técnico de la Dirección General de Inclusión Educativa.

Tercero. - A la vista de la respuesta recibida, y obviamente disconforme con esta, en la fecha ya mencionada de 20 de marzo y con núm. Reg. GVRTE/2021/738502, la estimada Sra. dirigió instancia a este Consejo, manifestándole que:

"Esta contestación no responde a mi petición ni está de acuerdo con las últimas sentencias judiciales y actuaciones de las administraciones públicas en materia de transparencia (ver artículo EL PAÍS, con información sobre este tema). Por tanto, solicito al Consejo de Transparencia que le requiera la información que solicité, porque según la directora general de Inclusión Educativa a través de medios de comunicación, se trata de un grupo de expertos de los cuales solo ha dado la siguiente información: 'dos representantes del SPE, otros dos de departamentos de orientación de Secundaria, la directora de un centro, una inspectora, un profesor de lengua, técnicos de la consellería, y un experto en estadística' y tal como indica el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el ámbito estatal: 'las administraciones públicas se financian con fondos provenientes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos, por lo cual toda la información que generan y poseen pertenece al ciudadano'. Además, no solo formalmente a los cargos o directores, sino que se trata de personas que ocupan una posición destacada, de consulta y decisión, en la elaboración de una normativa que ha generado controversia en la opinión pública y que afectará a todos los ciudadanos."

Cuarto. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 23 de marzo de 2021 se procedió a conceder término de audiencia a la administración requerida, instándola a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Es cierto que la Dirección General de Inclusión Educativa de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana contestó mediante otro de 30 de marzo de 2021, en el cual, sin aportar los diversos argumentos que más se dudan, constaba que manifestó:

"Que la información facilitada a la Sra. en cuanto a la identificación de las personas que han participado en la redacción del borrador del proyecto de decreto, y concretamente, el equipo técnico de la Dirección General de Inclusión Educativa redactor del borrador del futuro proyecto de decreto para someterlo a la consulta pública de la ciudadanía, es respuesta suficiente y adecuada a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la interesada".

Tras la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. - Atendiendo a que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadanía, a título individual o representado por cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley".

Cabe concluir que la Sra. se encuentra legítimamente legitimada para instar la acción garante de este Consejo a efectos de revertir lo que, en su opinión, constituye una respuesta satisfactoria para sus pretensiones por parte de la administración pública reclamada.

Tercero. - En cuanto a la legitimación pasiva del órgano de la administración pública valenciana contra el cual se interpone la presente reclamación —la Dirección General de Inclusión Educativa de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana—, dado que esta manifestó tanto en su respuesta a la reclamante de fecha 16 de marzo de 2021 como en sus alegaciones ante este Consejo de fecha 30 de marzo, que:

"El artículo 18.1 de la Ley 2/2015 establece que en el ámbito de la Administración de la Generalitat serán competentes para la resolución del procedimiento las personas titulares de los centros directos responsables funcionales de la información solicitada. El artículo 10 del Decreto 173/20, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, establece que el órgano competente para resolver es la Dirección General de Inclusión Educativa".

Este Consejo no tiene nada que objetar sobre este tema.

Cuarto. - Finalmente, resulta claramente que la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual el sentido es hacer públicos los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adoptados en el ejercicio de sus funciones. Y resulta inconcebible que la administración educativa valenciana hubiera procedido a la puesta en marcha de un equipo técnico para la elaboración de un proyecto de decreto —existencia y funcionamiento de este expresamente reconocidos por la propia administración— sin haber formalizado precisamente su composición mediante alguna resolución en la que constaran los miembros y la composición de sus integrantes, ni que esta se hubiera adoptado sin contar precisamente con un currículum de los constituyentes en el que constaran sus cualificaciones profesionales concretas, sin que se tratara de una conducta escasa y formalizada en sus actos.

Quinto. - Dicho lo cual, y antes de entrar en el fondo del asunto, que es lo determinante para decidir si la reclamación tiene o no el derecho a acceder a la información solicitada —reconocer la identidad y las cualificaciones profesionales de los integrantes del equipo técnico que ha participado en la elaboración del proyecto de decreto de la organización de la orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano— resulta innegable desmentir la tesis de la administración de que su respuesta (que "el borrador del decreto... ha sido elaborado por el personal técnico de la Dirección General de Inclusión Educativa") comportaba una estimación de la reclamación de la Sra., desmintiéndola de la manera más enérgica posible.

Incluso si cualquiera de las dos posturas que cabía adoptar —conceder el acceso solicitado o denegarlo sobre la base de alguno de los motivos que la ley permite— resultara legítima, lo que está fuera de toda duda es que la pretensión de la administración educativa valenciana de dar por satisfecha la reclamación de la Sra. resulta una infracción al principio de transparencia, definido por el artículo 4.2 de la Ley 2/2015 como una "actividad pública fundamentada en la excepcionalidad de la información y en la excepcionalidad de las restricciones".

La información solicitada por la reclamante era clara e inequívoca, y no permitía duda sobre su contenido y alcance, por lo que no resultaba susceptible de ser atendida mediante un simple listado en el cual no se incluyeran los nombres de los integrantes de dicho equipo técnico, acompañado de información sobre las cualificaciones profesionales de cada uno, ni mediante la argumentación sobre la aplicabilidad de las causas previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013.

La pretensión de la Dirección General de Inclusión Educativa de considerar satisfecha la solicitud con el simple hecho de mencionar que el equipo técnico estaba integrado por "personal técnico" adscrito a la misma, resulta rechazable, pues oculta una respuesta sustancialmente denegatoria de la pretensión de la reclamante bajo una apariencia de respuesta formalmente estimatoria. Además, carece de la debida motivación exigida por el artículo 17.4 de la Ley 2/2015:

"Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente de la solicitada, y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero."

Sexto. - En este asunto, resulta oportuno recurrir a los precedentes de las Resoluciones núm. 492, 493, 521, 538, 574 y 584 (2020) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dichos casos, el Consejo instó al Ministerio de Sanidad a hacer públicos los nombres de los expertos que asesoraban al Gobierno en materia de desescalada de la Covid-19, solicitando:

  1. Relación de miembros del comité de expertos y copia de su declaración de intereses.
  2. Procedimiento de selección, dictámenes y documentos relevantes, así como la resolución de nombramiento.
  3. Régimen técnico de los miembros del comité.

El Consejo rechazó la pretensión de opacidad de las administraciones, afirmando que la publicación de los nombres y apellidos de los expertos contribuye al control de la actividad pública y al conocimiento de los procesos de toma de decisiones relevantes, especialmente en situaciones extraordinarias. Se determinó que prevalece el derecho de acceso a la información pública sobre la protección de datos cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública.

Séptimo. - Resultan aún menos atendibles las consideraciones hechas por el Servicio de Inclusión Educativa en su escrito de alegaciones de fecha 30 de marzo de 2021.

Octavo. - La identificación de las personas que han intervenido en la elaboración del borrador no se encuentra amparada en el artículo 53.b) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, pues los integrantes de un grupo de trabajo para la redacción de un proyecto de decreto pueden ser considerados responsables de la tramitación del procedimiento. La reclamación versa sobre transparencia y no sobre la aparición normativa.

Noveno. - La trayectoria de la administración requerida en su respuesta no solo carece de la información necesaria, sino que su argumento de que la información ya es pública por aparecer en prensa es incompatible con los principios de "orientación a la ciudadanía" y "participación ciudadana" recogidos en el artículo 4.2 de la Ley 2/2015.

Décimo. - La distinción entre "grupo de expertos" y "grupo de trabajo" pretendida por la administración es irrelevante para el fin de la transparencia. Independientemente de la denominación, se trata de un órgano de naturaleza colectiva designado por la administración para la elaboración de una norma, y por tanto está sujeto a las exigencias de transparencia de la ley de manera inequívoca.

Undécimo. - Finalmente, la respuesta de la administración a la solicitud fue extemporánea, incumpliendo el plazo de un mes establecido en el artículo 17 de la Ley 2/2015:

  1. Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
  2. En caso de volumen o complejidad, el plazo podrá prorrogarse un mes adicional, notificándolo previamente al solicitante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero.- Estimar la reclamación presentada ante este Consejo por la Sra. [REDACTADO] mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2021, e instar a la Dirección General de Inclusión Educativa de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a la interesada el listado —incluyendo nombres, apellidos y acreditaciones profesionales concretas— de todos los integrantes del equipo técnico que ha participado en la elaboración del "Proyecto de decreto [sin número] del Consejo, de organización de la orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano" o le haya prestado asesoramiento.

Segundo.- Invitar a la reclamante a manifestar ante este Consejo cualquier incidencia que pudiera producirse en la ejecución de esta resolución.