Un investigador solicitó al Ayuntamiento de Benidorm responder una encuesta para un estudio sobre animales de compañía. La administración no respondió y luego alegó falta de personal y desconocimiento del uso de los datos. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, indicando que no es necesario motivar la solicitud y que las excusas de falta de infraestructura son inatendibles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que incluye el expediente del presente caso, con fecha de 20 de octubre de 2020, y de nuevo con fecha de 6 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. ______________________ se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Benidorm e informaba que se estaba trabajando realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la creación de datos" con los cuales realizar esta investigación se debía realizar "una encuesta con la finalidad de que se pudieran contestar las preguntas", y solicitaba la continuación al alcalde de este municipio que le facilitara los datos solicitados y la información indicada en la citada encuesta —que, naturalmente, estaba adjunta a la instancia en cuestión—. Y puntualizaba asimismo que a su juicio en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a los datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto".
Segundo. Constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha arriba mencionada, el Sr. __________________________________________ se dirigió a este Consejo para solicitarle su actuación en el marco de las competencias que le confiere la Ley.
Tercero. A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a convocar trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Benidorm, y se le instó a formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el término de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación.
Escrito que se contestó a la citada administración mediante otro de 5 de mayo de 2021, en el cual por parte de esta se sostuvo que:
"Esta petición se sustentaba en la realización de un estudio, que se entendió como personal, que se realizó, pero en ningún caso se podía acceder a lo solicitado, y dichos, por lo cual este ayuntamiento no consideró conveniente acceder a lo solicitado, y desconocía el uso que se pudiera dar a los datos solicitados."
Objetaba asimismo que:
"Por otro lado, algunos de los datos solicitados e incluidos en la encuesta, que de forma conjunta obligaban a realizar una recopilación retrospectiva que, ante la falta de personal que padecía la concejalía, se hace imposible verificar mediante la búsqueda de expedientes en el archivo municipal, sin perjuicio del trabajo diario."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana>, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Benimacrer— se encuentra bajo el ámbito de las exigencias de la citada ley en virtud de lo que establece el artículo 2.1.d).
Tercero. En relación con ello, y así como el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la Ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley."
Cabe concluir que el Sr. ............................................................................... se encuentra legalmente legitimado para la acción que garantiza este Consejo en el efecto de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. En cuanto a la resolución de la solicitud de acceso a la información pública. Obviamente, el reclamante así lo entiende, primero de manera tácita al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, y después de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es solicitar de la administración requerida "datos" sobre el objeto de estos estudios, por lo cual se realiza, con el fin de documentar un estudio que se está realizando; por tanto, su petición, la administración requerida no desvirtúa respecto de este exceso de derecho frontal, pero que sí plantea una glosa retorcida en la cual "así la petición" se situaría en la queja, y que se demuestra que por este estudio estaba realizando, por tanto en ningún caso se puede afirmar que el objeto de este estudio, por lo cual este ayuntamiento no consideró conveniente acceder a la solicitud, ya que desdeña las excusas que se pudieran dar a los datos solicitados.
El objeto carece de sustancia, ya que, atendiendo al derecho que tiene de presentar para desarrollar el derecho de acceso toda clase de motivación, hace el artículo 11 de la Ley 2/2015 que establece que "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", y el reglamento de esta (concretamente en el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de reglamentación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno>) establece que "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud, pero su inclusión será valorada para proceder a su tramitación".
Considerando que lo solicitado por el Sr. ............................................................................................ constituye "información pública" en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno> —los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones—, la remisión de una encuesta para ser respondida por la administración constituye una manera efectiva de acceso a esta.
Quinto. Así las cosas, y ante la falta de alegación por parte de la administración requerida de límite, ni de causa de ninguna inadmisibilidad al derecho de acceso total o parcial a la información de conformidad con lo que establecen los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley de transparencia, y siendo completamente inatendibles las alegaciones de falta de infraestructura técnica y administrativa en materia de bienestar animal por parte de un ayuntamiento de la entidad de Benidorm, no procede sino la estimación de la reclamación presentada por el Sr. _________________________________________________________________
Sexto. Posición en la cual este Consejo coincide con la que ya ha dejado patente el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que en diversas resoluciones (RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, y 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)) —ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni tocar a la forma, ni en cuanto a su contenido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. ___________________________________ ante el Ayuntamiento de Benidorm mediante escrito de 13 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionársela, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de 20 de octubre de 2020.
- Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.