Un ciudadano solicitó datos sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con animales de compañía al Ayuntamiento de El Campello para un estudio estadístico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada en el plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que compone el expediente del presente caso, con fecha 20 de octubre de 2020, y nuevamente con fecha 6 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. ____________________ se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de El Campello e informándole que se encontraba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos" con los cuales realizar esta investigación había elaborado "una encuesta con la finalidad de poder consultar a los ayuntamientos", y le indicaba que en una encuesta con la finalidad de facilitarle los datos solicitados y la información deseada en la encuesta —que, naturalmente, estaba adjunta a la investigación en cuestión. Puntualizaba, asimismo, que a su juicio en esta —que no había ninguna pregunta que afectara a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento concreto".
Segundo
Constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha mencionada el Sr. ________________________ se dirigió a este Consejo para solicitarle su actuación en el marco de las competencias que la Ley le confiere.
Tercero
Tras no haberse recibido respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de El Campello, y se intentó la formulación de las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante, todo ello en un plazo de quince días, computados a partir del día siguiente a la recepción de la presente interlocutoria.
Consta como recibido el requerimiento a la administración, con fecha 27 de abril, pero sin que hasta el día de hoy haya sido objeto de contestación por su parte.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24, 1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acción a la información pública, con carácter preventivo a su imposición en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – el Ayuntamiento de El Campello – se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la Ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. ____________________ se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
En cuanto a la naturaleza de la solicitud, la cuestión es indiscutible e indiscutida. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita como por haber utilizado las exigencias y preceptos previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, así como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es solicitar a la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía para documentar un estudio que se está realizando.
En segundo lugar, parece derivarse de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituirán "información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y, en tercer lugar, debe entenderse que así lo admite la administración requerida, al no haber impugnado este tema.
Quinto
Así pues, ante la falta de alegaciones por parte de la administración requerida, ni de causa de denegación total o parcial al derecho de acceso a la información de acuerdo con lo que establecen los artículos 14 a 16 y el 18 de la Ley de transparencia, no procederá sino la estimación de la reclamación presentada por el Sr. ____________________.
Se adopta una posición de aquiescencia, en la cual este Consejo concede el acceso, siguiendo la línea ya trazada por el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de ocasiones –mediante resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 037/2020, 0309/2020, 0310/2020 y 0311/2020, todas de 9 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Pozuelo del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)– ha acordado conceder el acceso a la información requerida por el mismo reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la mínima exigencia ni en cuanto a la forma ni en cuanto al contenido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr. ante el Ayuntamiento de El Campello, mediante escrito de 13 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de 20 de octubre de 2020.
Segundo
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.