Un ciudadano solicitó datos estadísticos sobre la actividad municipal relacionada con animales de compañía al Ayuntamiento de Vinaròs para un estudio. La administración no respondió y alegó extemporaneidad y necesidad de reelaboración de datos. El Consell de Transparenció de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que compone el expediente de este caso, en fecha 1 de noviembre de 2020, y en fecha 7 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. ..................................................... se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Vinaròs, informando que se encontraba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que, "para facilitar la certeza de los datos" que realizaría dicha investigación, había elaborado una encuesta con la finalidad de que se pudieran contestar las preguntas; y que, en consecuencia, se solicitaba el acto de este municipio para facilitarle los datos solicitados y la información indicada en la mencionada encuesta —que, naturalmente, quedaba adjunta a la instancia—. Puntualizaba, asimismo, que según su parecer en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de Protección de Datos" y que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán datos vinculados a un individuo".
Segundo. Se constata la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, por lo cual el mencionado Sr. ..................................................................... se dirigió a este Consejo y le solicitó que actuara en el marco de las competencias que la ley le confiere.
Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a contactar mediante trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Vinaròs, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones señaladas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha notificación.
Escrito que fue contestado por la mencionada administración mediante acto de 6 de mayo de 2021, en el cual el Ayuntamiento de Vinaròs formuló las siguientes alegaciones:
- Sobre la reclamación presentada: que dado que las solicitudes de información del reclamante se presentaron en fechas 2 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, los efectos del silencio se producirían en el primer caso el 2 de diciembre de 2020 y en el segundo caso el 9 de enero de 2021. En ejecución de las fechas para la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia, estas serían hasta el 2 de enero de 2021 en la primera solicitud, y hasta el 9 de febrero de 2021 en la segunda. Dado que el reclamante presentó su reclamación ante el Consejo de Transparencia en fecha 14 de marzo de 2021, esta es extemporánea y, por tanto, el CTAIPBG debería inadmitir la reclamación, de acuerdo con el artículo cincuenta y uno de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- En cuanto a las causas de admisión de la solicitud: que, en primer lugar, parte de la información que solicita el reclamante, referente a ordenanzas municipales y fiscales y al contrato de recogida de animales, está publicada en las correspondientes páginas web del Ayuntamiento de Vinaròs.
- En cuanto al resto de la información solicitada, exigía que los servicios emitan los correspondientes informes y que algún funcionario transcribiera esta información a la encuesta facilitada, lo que excedería el derecho de acceso a la información pública, siendo aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
"Sin admitirse a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a las exigencias para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de elaboración"
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Vinaròs— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", se concluye que el Sr. ..................................................... tiene dicho derecho.
Cuarto. En cuanto a si en este caso nos encontramos o no ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible y primordial. El reclamante lo intenta tanto de manera tácita al utilizar los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es obtener la información requerida "datos" objeto de las actividades de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que esté realizando.
En segundo lugar, así parece serlo según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual constituirán "información pública" los contenidos o documentos, cualesquiera que sean según el formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Vinaròs expone, en primer lugar y respecto a la reclamación presentada, que teniendo en cuenta las fechas en que se presentaron las solicitudes de información (2 de noviembre y 9 de diciembre de 2020) y aquellas en las que se han producido los efectos del silencio por falta de respuesta de la Administración, la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia en fecha 14 de marzo de 2021 estaría fuera de plazo y, por tanto, se debería inadmitir por extemporánea, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pues bien, respecto a este punto, este Consejo de Transparencia desestima por completo la alegación formulada de inadmisión por extemporaneidad, ya que, aunque el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar... desde el día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio administrativo", no hay que olvidar que la Ley 39/2015, en su artículo 21.1, también establece la obligatoriedad de la Administración de resolver dentro del plazo, y todo ello constituye, reiteradamente en materia de transparencia, una infracción grave según lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
Por tanto, es criterio mantenido por este Consejo desde el inicio de su funcionamiento que no puede perjudicarse el derecho a la información por la inactividad de la Administración y, en consecuencia, en las reclamaciones presentadas ante este Consejo, aunque hubiera transcurrido el plazo de interposición por silencio administrativo.
Sexto. En este sentido, al leer la parte que incorpora la información solicitada por el reclamante que se encuentra publicada en las correspondientes páginas web del Ayuntamiento de Vinaròs, y que respecto al resto de la información solicitada sería aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por exceder el derecho de acceso al requerir una acción previa de elaboración (transcripción de informes a la encuesta).
Respecto al primero, dado que la información ya estaba publicada, de conformidad con el artículo 56.5 del Decreto 105/2017, la resolución debería indicar cómo acceder a ella mediante enlaces directos e inequívocos.
Respecto al segundo, relativo a la causa de inadmisión por "acción previa de elaboración" (art. 18.1.c), este Consejo siempre ha insistido en que esto solo procede cuando el organismo "carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".
En el caso de las solicitudes de información cuya divulgación requiere una acción previa de elaboración (art. 18.1.c), el Consejo de Transparencia [estatal] ya ha dejado escrito en su CIU/007/2015 que la alegación de elaboración como causa de inadmisión "deberá basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, que deberán identificarse en la correspondiente resolución motivada", sin que el Ayuntamiento de Vinaròs hubiera aportado tales elementos. Más aún, la inverosimilitud de este objetivo resulta palmaria dado que el reclamante solo necesita cifras absolutas (ej. "¿Cuántos gatos tienes censados?", "¿Cuántas licencias para perros potencialmente peligrosos hay?"), datos que no requieren una elaboración compleja.
Además, el Consejo mantiene que esta causa de inadmisión debe interpretarse según la Resolución 162/2019, entendiendo que se produce cuando: a) Debe elaborarse expresamente para dar una respuesta mediante diversas fuentes, o b) El organismo carece de medios técnicos, precisando el Decreto 105/2017 en su artículo 47 que "en ningún caso se considerará como elaboración un tratamiento informático habitual o corriente".
Considera este Consejo que la obligación de información no implica la obligación de elaborar una respuesta exhaustiva o un informe complejo para responder a lo solicitado. Atendiendo al detalle de la solicitud:
- En la mayor parte, la respuesta es sencilla: un "sí" o un "no", o una consulta a la unidad administrativa correspondiente.
- Las preguntas relacionadas con datos o números de registro requieren una simple operación aritmética.
- Las preguntas sobre instalaciones o servicios son de respuesta cerrada y sin dificultad.
- La información sobre denuncias de vecinos o de la policía municipal pueden atenderse mediante una consulta informática sencilla.
Séptimo. Esta posición ya ha sido ratificada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno [estatal] en múltiples ocasiones (Resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, etc.) permitiendo el acceso a la información mediante el procedimiento de recogida propuesto. En este mismo sentido, este Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana ya se ha pronunciado en resoluciones idénticas contra diferentes ayuntamientos, como la resolución núm. 200/2021 (exp. 107/2021).
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. ██████████████████████ contra el Ayuntamiento de Vinaròs, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 1 de noviembre de 2020.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho